STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9999/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Claudia , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Aquiles Ullrich Dotti; promovido contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1991 por Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre ejecución de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 724/90 promovido por la representación de Doña Claudia y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, y coadyuvante Don Plácido y otros.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos, el recurso interpuesto por Doña Claudia contra la resolución de veintinueve de Marzo de 1.990 por la que el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Retiro de esta capital acordó requerirle para realizar obras de seguridad, higiene, y ornato, en la finca a la que esta litis se refiere, debemos anular y anulamos dicha resolución, sin expresa condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de Febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula la resolución municipal de 29 de marzo de 1990, confirmada en reposición el 7 de mayo de 1990, en la que el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid requirió a Doña Claudia para que realizase las obras necesarias para dejar la finca de la CALLE000 número NUM000 en condiciones debidas de seguridad, higiene y ornato, al amparo del artículo 181.1 Ley del Suelo, con apercibimiento de multa y ejecución sustitutoria para el casode incumplimiento. Entiende la Sala «a quo» que la resolución impugnada fue dictada de plano, sin informe técnico previo alguno ni audiencia de la interesada, lo que debe determinar su declaración de nulidad.

SEGUNDO

En todo procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad. El artículo 74.1 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, aquí aplicable, establece que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, lo que comporta la necesidad de desarrollar, también de oficio, toda la actividad de instrucción que sea necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución administrativa (artículo 81.1 de la LPA).

TERCERO

En el caso que examinamos es claro que no ha existido ningún informe técnico que corroborara la veracidad o consistencia de las denuncias presentadas, así como la pertinencia de las obras manifiestamente imprecisas - que el Ayuntamiento ordenó realizar en el Decreto de 29 de marzo de 1990 anulado. Las alegaciones que el Ayuntamiento de Madrid formula en esta apelación no alcanzan a enervar, por ello, las conclusiones a que ha llegado la sentencia de instancia. En efecto, el documento que se indica no demuestra en modo alguno que la Administración municipal haya realizado los actos de instrucción del expediente (artículo 81.1 de la LPA) necesarios para determinar conocer y comprobar la veracidad de las denuncias formuladas por los vecinos y, en consecuencia, la envergadura y alcance de las obras a realizar en el inmueble. Resulta, por el contrario, que al Decreto de 29 de marzo de 1990, que ordenó la ejecución de las obras, sólo antecedió la denuncia de los vecinos interesados y una actuación de la policía municipal ceñida a determinar el nombre y domicilio de la propietaria, tal y como se recoge en los resultandos de la resolución que desestima el recurso de reposición. En tal estado de cosas, aunque pudiera compartirse la alegación que relativiza la necesidad de audiencia previa a la interesada al amparo del artículo 91.1 de la LPA, por la razón de que la omisión de la misma no le ha causado indefensión, al haber podido ejercer su defensa formulando alegaciones en reposición y en esta vía jurisdiccional (artículo 48.2 LPA), sí es claro que el Decreto impugnado fue dictado sin que la Administración comprobara, mediante el informe técnico correspondiente, los fundamentos de hecho que podían legitimar su intervención, lo que obliga a desestimar el recurso y a confirmar, en sus propios términos, la declaración de nulidad que pronuncia el fallo de la sentencia de primera instancia.

CUARTO

No apreciamos la existencia de circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en esta apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 24 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, lo que como Secretario certifico.- Fdo.- Doña María Fernández Martínez.

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