STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9887/1991
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Carlos María , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger; promovido contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Conservación del casco antiguo de Vicálvaro. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 352/89 promovido por la representación de Don Carlos María y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos María , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vicálvaro (Madrid), de fecha 30 de octubre de 1.987, así como contra la de 27 de enero de 1.989, -confirmatoria en reposición de la anterior-, en virtud de la cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección y Conservación del Casco Antiguo de dicho Municipio, al ser las mismas ajustadas a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid de 30 de octubre de 1987, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección y Conservación del Casco Antiguo de Vicálvaro, y el Acuerdo de 27 de enero de 1989 que, en reposición, desestimó, entre otros, el recurso interpuesto por Don Carlos María en lo referente a las determinacionesdel Plan expresado que disponen la unidad de actuación (U.A.) número 4 y la actuación aislada (A.I.) número 2, que afectan a una finca propiedad del recurrente sita en la AVENIDA000 número NUM000 , esquina a CALLE000 , de Vicálvaro.

SEGUNDO

La finca en cuestión está integrada en lo esencial por dos edificaciones y un patio entre ellas, con una actividad de discoteca. Resulta afectada por el Plan Especial, al preverse desarrollar sobre la misma la apertura de una vía y una plaza en lo que constituye el patio (U.A. 4) y destinar una de las edificaciones a «Casa de la Juventud» (A.I. 2).

TERCERO

El primer bloque de alegaciones de la apelación insiste en que la determinación del Plan Especial que afecta a la finca de Don Carlos María es incongruente en relación con los hechos determinantes, no está justificada y es innecesaria.

La impugnación no puede prosperar. La Memoria (Folio 521 y siguientes) justifica ampliamente la actuación como necesaria para frenar la degeneración urbanística del casco de Vicálvaro, razonando la conveniencia de atraer la población joven a centros adecuados, aprovechando un edificio destacable en la AVENIDA000 (como corrobora el Catálogo de edificios con protección), con un mirador de valor singular, para la creación de una «Casa de la Juventud».

La parte apelante, que no niega los fundamentos de hecho expresados, se limita a alegar, de contrario, la proximidad de un futuro Auditorio. Dicho elemento no es una sustitución razonable del Centro que determina el Plan, ideado como alternativa de salas y bares con ambiente juvenil que han proliferado en la zona en que se proyecta la actuación. Tampoco pueden invalidar la determinación del Plan lo que son simples alegaciones subjetivas, carentes de prueba, sobre el desarrollo urbanístico de Vicálvaro. La jurisprudencia de esta Sala declara en forma constante que en el planeamiento se contiene una de las manifestaciones típicas del ejercicio administrativo de potestades discrecionales. La calificación y asignación de un destino a los distintos terrenos es actividad de oportunidad técnica, en la que el planificador elige una solución determinada de modelo del territorio entre varias alternativas admisibles. Es obvio que la discrecionalidad no está, en modo alguno, exenta de control jurisdiccional, ya mediante la técnica de control de los elementos reglados, ya mediante las técnicas (desviación de poder, control de los hechos determinantes o por los principios generales del Derecho) en que insiste la parte apelante. Pero es también doctrina jurisprudencial reiterada la de que el éxito de una pretensión de nulidad del Plan, o de alguna de sus determinaciones singularizadas, está condicionada necesariamente a que se acredite la desviación teleológica, la disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes de la decisión o la infracción del principio general del Derecho que se invoque. En el caso que se examina no se propuso prueba alguna en primera instancia ni en el escrito de personación ante este Tribunal y la aportada, en forma extemporánea, con las alegaciones de la apelación resulta, como éstas últimas, insuficiente, lo que lleva a rechazar la impugnación desde esta perspectiva.

CUARTO

El segundo alegato esencial aduce que el Plan en cuestión vulnera el principio de distribución equitativa, al delimitar en forma incorrecta los polígonos de actuación. No puede prosperar tal reparo respecto de lo que en el Plan constituye la Actuación Aislada número 2 (A.I.2), constituida por la edificación de la AVENIDA000 número NUM000 , dado que, según la ficha correspondiente, la ejecución de la unidad de gestión se realizará por expropiación, siendo dicho procedimiento idóneo para dar una compensación adecuada a la propiedad, siendo de rechazar, por ello, todas las quejas que sobre la A.I. 2 formula la apelante.

La respuesta debe, en cambio, ser distinta en el caso de la unidad de actuación número 4 (U.A. 4), que se refiere en el Plan a la denominada Plaza de la Juventud, que se extiende irregularmente entre la calle Tejares y la del lago Titicaca y esta ocupado por un uso comercial, jardín y pequeñas construcciones. La delimitación de esta última es incorrecta y vulnera en forma patente lo establecido en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística, al no hacer posible distribución equitativa alguna de los beneficios y cargas de la urbanización, lo que debe llevar a la estimación parcial del recurso.

El único propietario del terreno se ve obligado, en efecto, a soportar la cesión obligatoria y gratuita de los suelos destinados a viales y espacio libre público o plaza y a soportar la actuación (Folio 112 del Volumen II del Plan Especial), lo que vulnera el principio de equidad en la distribución de beneficios y cargas, con un significativo cambio de criterio, además, frente a las muy distintas previsiones del avance correspondiente al informe de 13 de mayo de 1985 (Folio 155), que aludía a un convenio urbanístico y a compensaciones efectivas exteriores a la Unidad de Actuación (en suelo o dinero) que ahora no existen. Será procedente, por ello, con estimación parcial del recurso, declarar la nulidad de la Unidad de Actuaciónnúmero 4 (UA-4), por delimitación indebida de la misma.

QUINTO

El fallo que esta Sala va a pronunciar excluye la consistencia de las alegaciones sobre una lesión del derecho de propiedad, al resultar que el contenido de dicho derecho queda delimitado por las determinaciones del Plan, y sobre la pretensión de indemnización, que carece de todo presupuesto objetivo, no siendo de acoger, tampoco, la cuestión, nueva en esta apelación, de la impugnación indirecta del Plan General de Madrid, que carecería, finalmente, de relieve, por lo que ya hemos razonado al rechazar el control de discrecionalidad que se intentaba y al declarar conforme a Derecho la determinación de los destinos que establece el Plan Especial.

SEXTO

Lo expuesto conduce a estimar en parte el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, declarar la nulidad del Plan Especial en lo que se refiere a la Unidad de Actuación número 4 (U.A. 4), delimitada en el fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, rechazando todas las demás pretensiones formuladas. Sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de Don Carlos María , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, dando lugar también en parte al recurso debemos declarar, como declaramos, la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 30 de octubre de 1987 y de 27 de enero de 1989 en el extremo de los mismos referente a la unidad de actuación número 4 (U.A. 4) del Plan Especial para la Protección y Conservación del Casco Antiguo de Vicálvaro. Rechazamos todas las demás pretensiones formuladas. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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