STS, 22 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1688/88, promovido por D. Eduardo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba, sobre denegación de licencia de obras para la construcción de una nave industrial para taller de vehículos pesados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en nombre de D. Eduardo por estar ajustada al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.- Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Eduardo , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de abril de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de D. Eduardo , la sentencia de 17 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1688/88.

Nuevamente se plantea ante esta Sala el tema, ciertamente polémico y de no fácil clarificación, de la delimitación de competencias entre los Arquitectos Técnicos y los Arquitectos Superiores. La Ley 12/86 de 1 de abril, en su preámbulo y en su artículo 1.1 ratificando criterios jurisprudenciales reconoce que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos son plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto deotros Técnicos Universitarios. El artículo 2, párrafo 2º, establece que la facultad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos de construcción -referia en el artículo 1.a) para los Ingenieros Técnicos- se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la legislación del sector de la edificación, no precisen de proyecto arquitectónico. El propio texto legal en su disposición final primera, párrafo 3º taxativamente determina que el Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en la que se regularán las intervenciones profesionales de estos técnicos facultativos.

Al no haberse cumplido, en la actualidad, por el Gobierno este mandato legal, ello ha originado que la expresión legislativa en orden a las construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico, verdadero concepto jurídico indeterminado, dada su ambigüedad, falta de contornos y límites generalmente establecidos o aceptados por la doctrina y la praxis del entorno edificatorio, haya de ser interpretada e integrada en el ordenamiento por los Tribunales en estricta relación con cada caso concreto contemplado, como así ha sentado reiteradamente esta Sala, siempre atendiendo a la entidad de los estudios de la carrera de Arquitecto Técnico, que su facultad de proyectar, se extiende al ámbito de obras que carecen de complejidad técnica constructiva, de suerte que no excedan de los conocimientos propios del arquitecto técnico - sentencias de 27 de diciembre de 1989, 18 de octubre de 1990 y 11 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992 y donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

Como colofón a este repaso breve de la doctrina jurisprudencial, hemos de referirnos al criterio mantenido en la ya citada sentencia de la Sala de Revisión de 6 de marzo de 1992 donde se señala que los Arquitectos Técnicos pueden proyectar construcciones que carezcan de complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructuras de resistencia o sustentación, forjados y otros similares, agregándose por la sentencia de 11 de noviembre de 1992, que la finalidad a la que responden las indicadas soluciones jurisprudenciales es la de la garantía de la seguridad, derivada, ante todo, de la formación y preparación técnica del profesional que redacta el proyecto, resultando así que lo que se presenta como un conflicto entre los profesiones, en el fondo no es sino el problema de las garantías de seguridad en la edificación y por tanto de la misma vida humana, lo que determina que las dudas -muchas, por cierto, dada la oscuridad interpretativa del aludido precepto legal- se resuelven en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación -formación- propia de los estudios superiores.

TERCERO

A la vista de la anterior doctrina obligado resulta confirmar la sentencia recurrida, en cuanto responde a los criterios antes enunciados, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se trata de la construcción de una nave principal sobre un solar de 6.150 m2 de superficie y de 25,22 metros por 33,75 metros, además de un anexo para oficinas; sin que exista base para una expresa condena en costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D.Eduardo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de junio de 1991, dictada en los autos - número 1688 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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