STS, 1 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos, representado por la Procuradora Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre suspensión de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 823/90, promovido por D. Juan Enrique , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos, sobre suspensión de obras en azotea del piso DIRECCION000 NUM000 de la C/ DIRECCION001 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Adriá del Besos, de 14 de junio de 1990, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento de 7 de abril de 1990, por la cual se requirió al recurrente para que suspendiera los trabajos de ejecución de las obras que efectuaba en el DIRECCION000 y en el sobreático de la DIRECCION001 número NUM001 y al mismo tiempo se le daba un plazo de dos meses para que solicitase la oportuna licencia, resoluciones que se declaran ajustadas a derecho. 2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Juan Enrique , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , la sentencia, de 30 de octubre de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso 823/90.El recurso citado había sido iniciado por D. Juan Enrique frente al acuerdo del Ayuntamiento de San Adrián del Besós por las que se requería al recurrente a que suspendiese las obras que venía ejecutando en la azotea del DIRECCION000 NUM000 , de la DIRECCION001 y se le requería también para que en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia. También se impugnaba la denegación del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Dos eran los argumentos que se esgrimían contra la resolución: el primero de ellos, que había sido dictada sin respetar el trámite de audiencia; el segundo, que por tratarse de una obra menor no estaba necesitada de licencia.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso, y no conforme con ella se interpuso el presente recurso de apelación, en el que se reiteran los argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

Es sabido que el recurso de apelación se configura como una crítica de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos es preciso que sean combatidos por el apelante. No se cumple con tal carga reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia, sin hacer mención de las razones expuestas por la sentencia apelada y con la crítica consiguiente. Ello por si sólo, y de acuerdo con una jurisprudencia reiterada del T.S., debía dar lugar a la desestimación del recurso que examinamos. Unicamente añadir que dada la relación de obras llevadas a cabo por el demandante, folio 8 del expediente: "A - DIRECCION000 :

  1. - Modificación del tabique divisor entre la cocina y el pasillo; 2.- Cambio de sanitarios en los baños; 3.-Empotramiento de una caja fuerte en la pared del comedor; 4.- Cubrimiento de una terraza interior, consistente en una estructura metálica forrada de aluminio con techo de madera a recubrir de pizarra.- B Piso sobreático: 1.-Cambio de los marcos de las ventanas; 2.- Cambio de los sanitarios del baño; 3.-Construcción de dos casetas como consecuencia de la ocupación de 1/4 de terraza, siendo éstas de obra. Pared de 15 de fábrica de ladrillo de obra vista rústico hasta una altura de 1'40 m. aproximadamente. Estructura de hierro forrada de aluminio cubierto o con techo de madera en pendiente y futura colocación de pizarra", es evidente su sujección a previa licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del T.R.L.S. y Primero del Reglamento de Disciplina Urbanística. La cuestión no ofrece dudas si se tiene presente que el precepto citado no ofrece una enumeración exhaustiva, sino meramente ejemplificativa como se deduce el texto literal del apartado 18 del Texto legal citado cuando prescribe: " Y, en general, los demás actos que señalen los Planes Normas u Ordenanzas."

Arguye el recurrente que por tratarse de una Obra Menor no es necesaria licencia. Además de que las obras en cuestión no son menores, como se deduce de su mención, más arriba reseñada, es patente que aunque lo fueran también estarían sujetas a la obtención de la previa licencia como claramente se infiere de lo establecido en el artículo noveno párrafo séptimo, apartado c, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. De este modo queda rechazada una de las alegaciones del recurrente.

Por lo que hace a la afirmación de que la medida impugnada ha sido adoptada sin audiencia del interesado, es evidente que la "inmediata paralización" de las obras es una medida de naturaleza cautelar, que pretende impedir la consolidación de actos contrarios a la legalidad urbanística y sin perjuicio de discutir ulteriormente sobre ella. Es en ese momento posterior cuando será procedente la audiencia del interesado, pero no para dictar el acto impugnado en el que la actividad de la Administración habrá de limitarse a comprobar la existencia de obras en curso de ejecución y careciendo de la preceptiva licencia. Comprobados los extremos reseñados la orden de paralización impugnada es ajustada a derecho. En todo caso, el recurrente no ha concretizado la indefensión que la falta de audiencia le produce.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia de 30 de octubre de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 823/90, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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