STS, 24 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villareal representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 176/90 sobre remodelación de la CASA000 . Siendo parte apelada D. Juan y otros representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de Julio de 1991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villareal de 29 de noviembre de

1.989 por el que se desestimaba el recurso de reposición por aquél deducido contra acuerdo del mismo Pleno de 4 de octubre de 1.989 de remodelación de la CASA000 , declaramos los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, no procediendo hacer declaración acerca de existencia de infracción urbanística, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, ha interpuesto el Excmo. Ayuntamiento de Villarreal, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia estimando íntegramente este Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 806 de 10 de julio de 1.992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando por tanto: 1º La falta de legitimación activa de los recurrentes. 2º Ajustado a derecho el acto del Ayuntamiento de Vila-real aprobatorio del Proyecto de Remodelación de la CASA000 .

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada, por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre de D. Juan y otros, presentaron escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala dicte sentencia: 1º Me tenga por opuesto al Recurso de Apelación formulado por la representación del Ayuntamiento de Villarreal, desestimando el mismo, mantenga la declaración contenida en la Sentencia, de ser contrario a Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarreal de 4 de Octubre de 1.989, aprobatorio del Proyecto de Remodelación de la CASA000 , anulandolo y dejandolo sin ningún efecto ni valor. 2º Que estimando la apelación formulada por esta parte se pronuncie sobre la situación de fuera de Ordenación de la CASA000 , por no ajustarse a la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Villarreal, en lo relativo a alturas máximas y mínimas de los edificios para la zona C-1, declarando tal situación así como la procedencia de la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Villarreal de 4 de Octubre de 1.989, aprobatorio del Proyecto de Remodelación de la CASA000 , declarando su nulidad por esta causa ademas de las señaladas en la Sentencia por haber sido privado el edificio de su volumetria.CUARTO.- Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTE DE FEBRERO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo hay que significar que el acto administrativo impugnado en la vía jurisdiccional por D. Juan , es un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villarreal (Castellón), de fecha 29 de noviembre de 1.989, que, resolviendo recurso de reposición entablado por el precitado recurrente, confirmaba otro acuerdo, de 4 de octubre del propio año, en virtud del cual se aprobaba definitivamente el Proyecto de Remodelación de la " CASA000 "; inmueble que no se encontraba fuera de ordenación puesto que cumplía el número mínimo de plantas y su alineación era coincidente con la prevista por el Plan General de Ordenación Urbana, según se decía expresamente en tal acuerdo, en armonía con los informes técnicos emitidos por el Arquitecto municipal.

SEGUNDO

Son circunstancias y antecedentes que configuran la cuestión litigiosa, los siguientes, expuesto con la obligada concisión: a) en fecha 28 de octubre de 1.987, el Ayuntamiento de Villarreal acuerda por unanimidad de todos sus concejales adquirir la finca urbana en que se ubicaba el edificio denominado " CASA000 ", por precio de 8.125.925 pesetas, con la finalidad de destinarla a la implantación de servicios dotacionales, culturales y sociales facultandose al Alcalde para gestionar ante el propietario del inmueble el contrato de opción de compra y firmar cuantos documentos fuesen necesarios para la efectividad del acuerdo, seguido de otro, de fecha 10 de marzo de 1.988, sobre modificación del presupuesto municipal para incorporar la dotación necesaria para dicha adquisición; acuerdo con voto favorable de todos los concejales, excepto el representante del CDS; b) tras el contrato de opción de compra, de fecha 29 de octubre de 1.987, se otorga la escritura notarial de compraventa de la finca, de 30 de abril de 1.988, en la que se especifica que la parcela tiene dos mil trescientos metros cuadrados aproximadamente, de superficie dentro de la cual se encuentra la denominada " CASA000 ", edificio que consta de tres plantas y tiene una superficie total aproximada de quinientos metros cuadrados; el precio de la venta es de ocho millones ciento veinticinco mil novecientas veinticinco pesetas; suma recibida con anterioridad a este acto por el vendedor D. Lucas , quien se reserva la volumetría correspondiente a la finca trasmitida, que es de once mil quinientos metros cúbicos; volumetría que el vendedor acumularía a la unidad de actuación que se desarrollará en terrenos propiedad del mismo, trasmitiendo al comprador el pleno dominio de la finca, y renunciando a la delimitación de la Unidad de Actuación número CINCO DE LA ZONA C-1, en la que se halla integrada la finca que vende; c) en fecha 4 de octubre de 1.989 se reune el Ayuntamiento para aprobar el Proyecto de Remodelación de la " CASA000 ", haciéndose constar por el Sr. Juan , concejal del Grupo Popular, que la escritura está mal redactada y debe ser rectificada en cuanto a la volumetría; pero el Proyecto es aprobado por mayoría con la abstención del Grupo Popular; d) interpuesto recurso de reposición en ejercicio de la acción pública por el Sr. Juan , se fundamenta en que el edificio está fuera de ordenación por razón de tener sólo tres plantas, y además por carecer de volumetría, con lo que se han infringido los artículos 60 de la Ley del Suelo y 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística; recurso de reposición rechazado por mayoría y con el voto en contra del Grupo Popular.

TERCERO

Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional por D. Juan (Portador del Grupo Popular Municipal), sostiene la misma argumentación, añadiendo que el edificio no sólo esta fuera de ordenación sino que debe ser demolido. La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestima, previamente, la alegación del Ayuntamiento de Villareal sobre falta de legitimación del actor con base en el artículo 209.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, basada en que, siendo concejal del Ayuntamiento, no votó en contra del acuerdo de 4 de octubre de 1.989, sino que solamente se abstuvo; desestimación que reconoce que, aún siendo ello cierto, estaba legitimado en cuanto ciudadano. En cuanto al fondo, estima en parte el recurso en el sentido de que la " CASA000 " e incluso la parcela en que se ubica, carecen de volumetría por habérsela reservado el vendedor; por lo que las obras de remodelación que pretenden llevarse a cabo exceden de las que autoriza el artículo 60 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976. No pone en duda la sentencia la recta intención del Ayuntamiento al adquirir la parcela, ni su voluntad de conservar el edificio, ni el destino pretendido para el mismo; pero ello -dice- debe ser llevado a cabo respetando la legalidad urbanística, lo que no ha sucedido en este caso. Rechaza después la petición del demandante de que se declare que el acuerdo impugnado ha incurrido en una infracción urbanística grave, que debe dar lugar a expediente sancionador; y sin entrar en las demás cuestiones planteadas, falla anulando los actos impugnados que se dejan sin efecto; sin que proceda declaración sobre existencia de infracción urbanística.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada solamente por el Ayuntamiento, ya que aunque el precitado recurrente presentó escrito de alegaciones como apelante y apelado, no habiendo constancia de quehubiese interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia, se denegó en el rollo de apelación su auto-estimación como apelante, en resolución de 12 de mayo de 1.993 que no fué recurrida; habiendo formulado alegaciones como apelado que son las que valoraremos a los efectos pretendidos. Insiste el Ayuntamiento en la falta de legitimación del concejal Sr. Juan y dice que ha actuado en todo el procedimiento como Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular por lo que, en aplicación del artículo 209.2 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en relación con el 63.1.b) de la Ley 7/1.985 sobre Bases del Régimen Local y en relación también con el artículo 28.4.a) de la Ley Jurisdiccional, debe estimarse tal alegación. Pues bien, no sólo es que, como dice la sentencia, estaba legitimado como ciudadano; sino que ya el recurso de reposición contra el acuerdo de 4 de octubre de 1.989, fué interpuesto por D. Juan en el ejercicio de la acción pública del artículo 235 de la Ley del Suelo; y así consta literalmente en el expediente administrativo; postura procesal que se mantiene en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sustentado procesalmente en escritura de poder en la que figura, como circunstancia personal, la de ser industrial. Es procedente por ello ratificar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.

QUINTO

Entramos así en el fondo del asunto. Alega el Ayuntamiento que según el artículo 64.A del Plan General vigente en la localidad se expresa que "en los edificios existentes que se hallen debidamente alineados y cuya altura cumpla lo dispuesto en este Plan de Ordenación, se consiente toda clase de obras de reforma que afecten a los elementos de su estructura, muros, soportes y carreras, así como las que signifiquen una mejora en sus condiciones higiénicas"; por lo que la conclusión a extraer es que el edificio existente en la finca CASA000 reune tales condiciones y puede ser remodelado; toda vez que aunque el vendedor se reservase la volumetría de la CASA000 hay que estar al Plan General que no reconoce volumetría de inmuebles sino de terrenos como concepto de aprovechamiento urbanístico, lo que es incompatible con que el edificio deba ser demolido, como obsesivamente pretende la parte actora en su trayectoria. Prosiguiendo en esa línea argumental hemos de tener en cuenta que en el ámbito urbanístico el concepto de volumetría viene referido al aprovechamiento de terrenos establecido en cada caso en el planeamiento urbanístico; aprovechamiento que, en definitiva, se concreta en un determinado volumen edificatorio o en la posibilidad legal de obtenerlo. De otro lado se impone un análisis interpretativo del contrato otorgado en la escritura notarial de 30 de abril de 1.988. Ya en el acta levantada con motivo de la sesión de 4 de octubre de 1.989 en que se aprobó el Proyecto de Remodelación, el Grupo Popular del Ayuntamiento se manifestó en el sentido de que en cuanto a la volumetría la escritura notarial estaba mal redactada. No debe caber duda alguna de que el Ayuntamiento ha interpretado el contrato en aplicación de las facultades que le otorga el artículo 99 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en relación con el 114 del Texto Refundido de Disposiciones en materia de Régimen Local de 1986 entendiendo, de acuerdo con el artículo 11 de aquel Reglamento que para las Corporaciones Locales, la causa de los contratos deberá ser el interés público. De ahí que haya entendido que lo relativo a la reserva de volumetría por parte del vendedor no impedía en absoluto llevar adelante el Proyecto de Remodelación de la CASA000 con la finalidad de implantación en ella de servicios dotacionales. Por otra parte el artículo 1281 del Código Civil -de aplicación supletoria en el ámbito de la contratación administrativa en general-aclara que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá esta sobre aquellas". Es evidente que la intención, el propósito, municipal acordado en 28 de octubre de 1.987 por unanimidad, era adquirir la finca en cuestión para dedicarla a la implantación de servicios dotacionales. Si se interpreta el contrato con la literalidad de que el vendedor se reserva toda la volumetría de la finca con las consecuencias que de ello saca el Grupo Polular y recoge la sentencia de instancia, es también de toda evidencia que aquella finalidad es inalcanzable. Pero ello es rechazable no sólo porque la volumetría no es transfusible dejando el edificio sin volumen, sino por que los antecedentes del contrato escriturado tampoco conducen a semejante conclusión, como antes hemos expuesto; e incluso el precedente de la escritura notarial, la opción de compra, no habla de reserva de volumetría sino de volumetría correspondiente a la parcela y edificio. Conclusión evidente de todo ello es que, en realidad, a cambio de pagar un precio en metálico, moderado, el Ayuntamiento quedaba obligado además a reconocer a favor del vendedor un derecho a obtener una volumetría equivalente a la total de la parcela y edificio de CASA000 ; obligación que era el otro componente del precio total y que constituía para el vendedor el aprovechamiento urbanístico a establecer en otra parcela de su propiedad. Ultima consecuencia es que parcela y edificio " CASA000 " mantienen la volumetría que les venía asignada por la normativa del Plan General.

SEXTO

Finalmente en cuanto a la cuestión del número de plantas de edificio que, según la demanda, le coloca también fuera de ordenación al tener solo tres y no cumplir con lo que establece el Plan General para la Zona C-1 que exige planta baja más cinco alturas, es preciso significar que, según el informe del Arquitecto Municipal de 17 de noviembre de 1.989, a tenor del Anexo Callejero a la normativa del Plan a partir de la CASA000 de Bernabé el número máximo de plantas exigible en las edificaciones es de cinco y el mínimo de tres; lo que se justifica en base a evitar una rotura de la tipología edificatoria en los inmuebles colindantes con la Iglesia de San Pascual, sita en manzana colindante con la " CASA000 ". Nohay prueba alguna que deje sin valor, o efecto, a dicho informe por lo que la alegación de la demandante de que ello es incierto cabe ser calificada como puramente voluntarista.

SÉPTIMO

Lo anteriormente expuesto y razonado conlleva, junto con la revocación parcial de la sentencia apelada, la declaración de que los actos administrativos impugnados en esta vía jurisdiccional son plenamente ajustados a Derecho.

OCTAVO

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa a efectos de una condena en las costas.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL (CASTELLÓN) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA EN FECHA 10 DE JULIO DE 1991 EN EL RECURSO 176/90 REVOCAMOS EN PARTE DICHA SENTENCIA Y EN SU LUGAR, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO, QUE DON Juan ESTABA PLENAMENTE LEGITIMADO PARA IMPUGNAR EN VÍA JUDICIAL LOS ACUERDOS PLENARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL (CASTELLÓN) DE FECHAS 4 DE OCTUBRE Y 29 DE NOVIEMBRE DE 1989 QUE APROBABAN DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO DE REMODELACION DE " CASA000 "; SEGUNDO, QUE DICHOS ACUERDOS ESTÁN PLENAMENTE AJUSTADOS A DERECHO . SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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