STS, 14 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por su Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Es Castell (Villacarlos), no comparecido en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre denegación de aprobación de plan parcial. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso número 452/1990 promovido por la representación de el Ayuntamiento de Es Castell (Villacarlos) y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.- SEGUNDO.-Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos que anulamos no siendo aplicable el art. 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.- TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean los presentes autos la viabilidad de un Plan Parcial; el de «Torre Nova del Rey» en Es Castell, Isla de Menorca, que prevé, como única actuación urbanística en suelo urbanizable programado, la edificación de un establecimiento hotelero (Aparto-hotel) alrededor del cementerio de Es Castell, a menos de 500 metros del mismo.

La sentencia apelada ha anulado los acuerdos que denegaron la aprobación del referido Plan por infracción insubsanable del artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los mismos por el Ayuntamiento de Villacarlos (Es Castell).Frente a dicha sentencia se ha alzado la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en recurso de apelación que debe prosperar.

SEGUNDO

La obligación estricta de que los cementerios se coloquen fuera de las poblaciones, en parajes ventilados, lejos de las casas de los vecinos y en terrenos adecuados es una constante del Derecho administrativo español (Novísima Recopilación: Ley 1, Título III, Libro I), que atiende a obvias razones de higiene y salubridad pública.

En la actualidad el artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, sigue imponiendo la obligación de alejar los cementerios de las viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano en los siguientes términos:

El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción habrá de hacerse sobre terrenos permeables, alejados de las zonas pobladas, de las cuales deberán distar, por lo menos, 500 metros. Dentro del perímetro determinado por la distancia indicada, no podrá autorizarse la construcción de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano

.

La fuerza normativa de la norma transcrita no alcanza únicamente al emplazamiento de los cementerios de nueva creación, que se alejarán de las poblaciones un mínimo de 500 metros, sino que prohíbe también el acercamiento posterior de la población al cementerio, al impedir que se autorice la construcción de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano en un perímetro inferior a 500 metros de un cementerio ya establecido, en contra de lo razonado en la sentencia de primera instancia.

TERCERO

La Comunidad Autónoma apelante ostentaba competencia para denegar la aprobación por el motivo expresado. Será de aclarar, en primer lugar, que no es aplicable a este caso la doctrina de la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 1996, ya que la Comisión Provincial de Urbanismo no actuaba aquí en el trámite previsto en los artículos 43, por remisión del 85, de la Ley del Suelo respecto de suelo urbanizable no programado, en el que no cabe aplicar prohibiciones impuestas en preceptos no urbanísticos, sino en la competencia de aprobación de un Plan parcial, en la que se debe examinar el mismo también en el aspecto sanitario que se acaba de tratar, siendo así que se trata de un extremo reglado y que, en su caso, el interés protegido por el artículo 50 del Reglamento de 1974 sería -en contra de lo que afirma la sentencia recurrida - de naturaleza netamente supralocal.

CUARTO

Tampoco puede ser acogida la apreciación de la sentencia apelada, que afirma que el Plan parcial en cuestión contiene un desarrollo obligado de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de «Es Castell». Aunque la sentencia recurrida no examina la cuestión, resulta del expediente administrativo que, como ya se alegó en la contestación a la demanda de primera instancia, el Plan parcial de «Torre Nova del Rey» vulnera lo dispuesto en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en los artículos 43.2 y 45.1.a) del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, ya que no comprende un polígono completo (Polígono KT) del suelo urbanizable programado del Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.) de «Es Castell». El artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria no prohíbe la clasificación como urbanizable programado del perímetro determinado por la distancia de menos de 500 metros a un cementerio, sino única y exclusivamente la construcción de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano dentro de tal perímetro. El suelo urbanizable en el Polígono KT del Plan General de Ordenación Urbana es de mayor extensión que el Plan Parcial de Torre Nova del Rey (Folios 99, 100 y 212 del expediente administrativo) por lo que una ordenación que hubiera comprendido todo el Polígono habría podido desarrollar las previsiones del P.G.O.U. y cumplir, al mismo tiempo, las exigencias del artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, siempre que dentro de los 500 metros de afectación no hubiera determinado la construcción de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano.

QUINTO

Lo expuesto debe llevar a la estimación del recurso y a la declaración de ser conformes a Derecho los actos que denegaron la aprobación del Plan Parcial de «Torre Nova del Rey», sin que sea necesario entrar a examinar las demás deficiencias del citado Plan Parcial que la Comunidad Autónoma apelante aduce como no tratadas por la sentencia recurrida.

SEXTO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

  1. ).- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que ostenta. En su virtud, revocamos la sentencia dictada el 24 de mayo de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y, en su lugar, confirmamos los actos administrativos que denegaron la aprobación definitiva del Plan parcial de Torre Nova del Rey, desestimando íntegramente el recurso interpuesto contra ellos.

  2. ).- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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