STS, 16 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 757/92, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 3.678/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre sanción por infracción urbanística, siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fidel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, así como el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de Abril de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Fidel ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del acto impugnado por no ser constitutiva de infracción la actividad del Sr. Fidel .

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Córdoba) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de Junio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 9 de Octubre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 14 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 3.678/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de D. Fidel , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 31 de Mayo de 1988, (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se impuso una sanción de multa de 20.717.565 pesetas a los promotores D. Fidel y D. Juan María , como responsables de las infracciones urbanísticas tipificadas en el artículo 66-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística (parcelación urbanística en suelo rústico) y 76-1 de dicho texto reglamentario (obras de urbanización en contra del uso del suelo), llevadas a cabo en la finca denominada "La Matriz", en el término municipal de Córdoba.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, (al considerar probada la comisión de las infracciones dichas), y el demandante ha formulado contra ella recurso de apelación.

TERCERO

En él, además de remitirse "in génere" a lo expuesto en la demanda de instancia, (lo que no sirve como motivo de impugnación, ya que el apelante tiene la carga procesal de contradecir los argumentos específicos de la sentencia recurrida), se esgrimen dos únicos motivos, a saber, primero, que la sentencia de instancia parte del "argumento equivocado de que la mera posibilidad de asentamiento habitable humano constituye núcleo de población a los efectos previstos en el antiguo artículo 94 de la Ley del Suelo", y, segundo, que la sentencia se ha equivocado al estimar adecuada a Derecho la cuantificación de la sanción, aparte de no haber tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y los principios propios del Derecho Penal aplicables también al Derecho sancionador.

CUARTO

Ninguno de esos dos argumentos puede ser aceptado, como veremos.

QUINTO

La simple lectura del artículo 94-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 revela la equivocación del apelante, que parece exigir, para que pueda hablarse de parcelación urbanística, que, en efecto, haya dado lugar al nacimiento de un núcleo de población, lo que impediría a la Autoridad administrativa actuar hasta que el núcleo estuviera creado. Naturalmente, una argumentación de esta naturaleza no es sólo rechazable desde la óptica de la pura lógica, sino que está rotundamente desmentida en el artículo 94-1 citado, que no exige que la división de terrenos de lugar a la constitución de un núcleo de población, sino simplemente que "pueda dar lugar" a ella, lo que es distinto. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en que de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo (que no han sido en absoluto desvirtuados de contrario, ya que el demandante no ha solicitado prueba pericial), se deduce que las actuaciones llevadas a cabo por el actor constituyen una auténtica parcelación urbanística. En concreto, el Sr. Arquitecto Municipal, en su informe obrante al folio 105 del expediente, deduce este carácter urbanístico de la parcelación de los siguientes datos: "1º).- La propia configuración física de la parcelación ordenada de "modo urbano", es decir mediante una alienación a viales, claramente preconcebida, obviando consideraciones topográficas. 2º).- La superficie de las unidades parcelarias, acorde a un uso urbanístico extensivo, quizás derivado de una inercia producida por el planeamiento vigente. En estas parcelaciones existe no sólo la asunción de la parcela mínima del Plan General en Suelo no Urbanizable, sino también de la parcela mínima de mayor dimensión del Suelo de Reserva Urbana. 3º).-La dotación, características y situación de las infraestructuras, reveladoras de un proceso de suburbanización inicial pero perfectamente adaptables a un proceso de total urbanización estandarizada. Además de esos factores y de lo que se explicita en el citado trabajo, se puede resaltar una nueva incidencia como es la reserva de 16 parcelas, es decir unos 48.000 m2 que por los promotores se realiza bajo forma de zona común, coincidiendo sospechosamente con los módulos mínimos de reserva para dotaciones y las cesiones de aprovechamiento que se establecen en el Reglamento de Planeamiento para el Suelo Urbanizable Residencial". (Este informe se repite, ampliado, en el de fecha 19 de Febrero de 1985, obrante a los folios 111 y 112). Resumiendo, esa división de la finca y esa dotación de servicios a las parcelas resultantes posibilita su edificación y origina el riesgo de creación de un núcleo de población, y, por lo tanto, constituye la infracción establecida en el artículo 66-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

SEXTO

El segundo de los argumentos (que se refiere a la cuantificación de la sanción, errónea, según el sentir del actor) tampoco puede ser aceptado. La infracción cometida es una parcelación ilegal, en la cual, (como dice el artículo 228-7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo), "la cuantía de la sanción no será nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de la parcela correspondiente". Según las cuentas hechas en la propuesta de resolución el valor inicial de los terrenos es el de 124 pesetas el metro cuadrado (resultante de dividir los 40 millones abonados por la compra de la finca por los 65.760 metros cuadrados de superficie de las veinte parcelas vendidas, (excluidas las del llamado Club de Campo), y el valor de venta es el de 439 pesetas el metro cuadrado (resultante de dividir el precio total de la venta delas veinte parcelas, que es de 28.867.995 pesetas, por los 65.760 m2), de lo que resulta que la diferencia entre ambas magnitudes es de 315 pesetas el metro cuadrado, que es el valor tomado en cuenta para imponer la sanción. Frente a este correcto proceder no cabe argumentar, primero, ni que de la parcelación en cuestión el interesado no obtuvo beneficio alguno (ya que el citado artículo 228-7 habla sólo de diferencia entre valor inicial y valor de venta, sin referencia a ningún otro factor) ni que la sanción es contraria al principio de proporcionalidad (ya que la cuantía de la sanción impuesta, además de ser el resultado de una operación cuyos factores están prefijados por el ordenamiento urbanístico, es ajustada a la indudable gravedad de la parcelación ilegal que se castiga), ni que, finalmente, se han violado principios propios del Derecho Penal, como el de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor (porque, como hemos dicho, la sanción resultante es adecuada a la grave actuación de una parcelación en suelo rústico que ha podido originar un núcleo de población).

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 757/92, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en su recurso contencioso administrativo nº 3678/88. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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