STS, 12 de Marzo de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso10403/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 10.403/91, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 120/85, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre denegación de licencia de apertura de garaje, siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rubén se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Julio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Rubén ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo en la forma solicitada en el suplico de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de La Coruña) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Febrero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 5 de Marzo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 30 de Mayo de 1991,y en su recurso nº 120/85, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Mora Carnero, en nombre y representación de D. Rubén (que actúa en nombre propio y en el de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la antes llamada TRAVESIA000 y hoy denominada PLAZA000 ) contra la resolución del Sr. Alcalde de La Coruña de fecha 3 de Diciembre de 1984, por la cual, (estimándose el recurso de reposición interpuesto por Dª Lorenza y otros contra la anterior de 13 de Febrero de 1984 que había concedido licencia para la apertura de un garaje en un local sito en TRAVESIA000 nº NUM000 , sótano), por la cual, repetimos, se anuló dicha concesión por no ser admisible el uso urbanístico de garaje en la zona en que se ubica.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con el argumento principal de que el acceso al garaje litigioso puede efectuarse exclusivamente a través de una zona calificada en el planeamiento como peatonal y ajardinada, desestimó el recurso contencioso administrativo, y la parte demandante ha formulado contra ella el presente recurso de apelación.

TERCERO

La parte actora insiste en esta segunda instancia en la causa de inadmisibilidad que alegó en la primera, (a saber, impugnación de un acto consentido y firme por no haberse interpuesto dentro de plazo, sino extemporáneamente, el recurso previo de reposición). Sin embargo, no existe tal causa de inadmisión, porque no consta que se hubiera notificado a los impugnantes el acto en el que se concedió la licencia. La parte actora parece que deduce la firmeza del acto administrativo del hecho de que los impugnantes no comparecieron en el periodo de información pública del expediente sobre concesión de licencia y que por ello, y en su opinión, no debía hacérseles notificación alguna. Tal argumento es desacertado. No consta en el expediente que la resolución final concediendo la licencia fuera no sólo notificada sino ni siquiera publicada en forma alguna, y, en tales condiciones, no puede tacharse de extemporáneo el recurso de reposición que los interesados interpusieron cuando de propia iniciativa conocieron la concesión.

CUARTO

Ya en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación debe ser desestimado, porque, en efecto, el uso peatonal y ajardinado que el Plan urbanístico correspondiente otorga a la zona de que se trata, resulta ser incompatible, por su propia naturaleza, con el de paso de vehículos, y con mucha mayor razón si, como alegaron los denunciantes en escrito de 15 de Junio de 1984 ---y no ha resultado contradicho--- la zona peatonal es más bien un jardín destinado de hecho a que los niños jueguen, lo que aumentaría el peligro si se autorizase un paso de vehículos a motor.

QUINTO

Frente a razón tan elemental ni cabe argumentar que en otros casos el Ayuntamiento de La Coruña ha excepcionado la regla (pues tales supuestos no se refieren a zonas ajardinadas, como evidencian las fotografías acompañadas por la parte actora) ni cabe deducir derecho alguno de la circunstancia de haber sido autorizada la colocación de una señal de "vado permanente" en la zona de que se trata (ya que, como puede comprenderse, la voluntad municipal queda comprometida con el otorgamiento en regla de una licencia de apertura, y no con una mera colocación de una señal viaria).

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 10.403/91, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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