STS, 21 de Julio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso14144/1991
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba, bajo la dirección de Letrado, y por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos de Córdoba, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; promovido contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre criterio municipal referente a la cualificación técnica de los proyectos necesarios para licencias de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 2045/89 promovido por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba, y coadyuvantes el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Córdoba; el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba y el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el Procurador Sr. López de Lemus, debiendo declarar como declaramos nulo y contrario a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba que recoge el primero de los fundamentos de derecho de esta Sentencia. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes codemandadas Colegio oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba y Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía, interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de julio de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara contraria a Derecho la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba de 30 de diciembre de 1988, confirmada en reposición en vía administrativa, que acordó la concesión de licencias municipales de obras sin entrar a pronunciarse sobre la cualificación del técnico redactor del proyecto de las mismas, sino basando la decisión administrativa exclusivamente en la mera adecuación del proyecto a las normas urbanísticas.

SEGUNDO

Será de advertir, ante todo, que las alegaciones del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Córdoba deben ser rechazadas, por incurrir en la desviación procesal de pedir y de razonar la revocación de la sentencia recurrida, cuando el citado Colegio no interpuso recurso de apelación ante la Sala «a quo» ni se adhirió a la apelación en el único momento procesal apto para hacerlo, que era (sentencias de este Tribunal de 22 de octubre y 9 de noviembre de 1981 y 18 de febrero y 14 de abril de 1987) su escrito de personación de 5 de noviembre de 1991, como parte apelada. Como parte apelada ha sido tenido en esta instancia el referido Colegio Oficial, sin protesta o manifestación alguna de contrario, por lo que no puede pretender válidamente en el escrito de contraalegaciones la revocación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía insiste, en primer lugar, en lo que considera falta de legitimación de la Delegación de Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental para interponer el recurso de reposición en vía administrativa. Dicha oposición - que, en contra de lo que se dice, ha sido tratada correctamente en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada - carece de consistencia. Consta, en efecto, en los autos de primera instancia un acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental de 1 de Julio de 1987 que, según lo dispuesto en el artículo 5 g) de la Ley de Colegios Profesionales, faculta expresamente a las Juntas de las Delegaciones provinciales para la interposición de este tipo de recursos, justificando la delegación en el número elevado de reclamaciones que se plantean en materia de defensa de las atribuciones profesionales.

CUARTO

En cuanto al fondo, las alegaciones de los dos recursos de apelación formulados son claramente coincidentes, y permiten su examen en forma conjunta.

La cuestión que se plantea en el proceso ha sido resuelta, directa o indirectamente, en infinidad de sentencias de esta Sala, que concuerdan con la acertada doctrina de la sentencia recurrida, que esta Sala va a confirmar.

La licencia urbanística es un acto típico de autorización reglada, por el que se habilita al administrado para que ejercite un poder que ya le pertenece, pero tras controlar que el ejercicio del mismo es, en el caso concreto de que se trata, pertinente y adecuado en relación con los intereses públicos que la Administración autorizante debe tutelar conforme a la Ley. Se explica así que el ejercicio de un poder quede subordinado a la obtención de una autorización previa; sirve ésta para alzar un límite a la actuación del administrado, alzamiento que se verifica tras comprobarse que los intereses públicos protegidos por el Ente autorizante no sufrirán en el caso de ejercicio concreto del poder.

QUINTO

Determinan estas circunstancias la necesidad de que en toda solicitud de licencia se exprese con exactitud y claridad el contenido y las características de lo que se solicita. Cuando la licencia se refiere a «obras o instalaciones» la solicitud debe ir acompañada de proyecto técnico (artículo 9.1.1 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales de 17 de junio de 1955), habiendo aclarado la jurisprudencia de esta Sala el sentido exacto de tal exigencia al precisar que, en cuanto «proyecto», el mismo reflejará los datos que definen las obras en los aspectos urbanísticos y de seguridad y, en cuanto «técnico», deberá venir autorizado por el profesional adecuado, que presta así la garantía de su formación (sentencia de esta Sección de 18 de junio de 1992). Se ha afirmado, en tal sentido, que la licencia resulta ser un «acto en blanco» (Sentencias de 20 de febrero de 1987, 9 de mayo de 1990 y 21 de enero de 1992), ya que su contenido se integra por remisión al proyecto presentado con la solicitud.

SEXTO

El conocimiento exacto de la actuación a realizar, requisito esencial que permite a la Administración decidir correctamente, se extiende por ello, como también ha indicado nuestra jurisprudencia, a dos aspectos fundamentales: las características urbanísticas de la actuación (artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976) y las condiciones de seguridad de la misma, que resultan en forma inequívoca de lo que expresa el artículo 21.2 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (sentencias de 11 de noviembre, 18 de junio y 21 de enero de 1992 ó de 9 de mayo de 1990).

En efecto, el precepto que se acaba de indicar expresa que el ámbito de la autorización respecto delos actos sujetos a licencia a que se refiere alcanza a determinar si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento.

Son constantes las resoluciones jurisdiccionales que destacan que el proyecto técnico cumple una función muy relevante como garantía de la seguridad de las obras y que la Administración debe velar por tal seguridad, que deriva ante todo de la formación del profesional que redacta el proyecto. Es así claro que el Ayuntamiento de Córdoba tiene la potestad y el deber de examinar la competencia del técnico que los firma, a tenor de la indicada normativa contenida en los artículos 9.1.1 y 21.2 c) del Reglamento de Servicios.

Y así lo ha declarado también la Sala en las sentencias 10 de enero de 1990, 5 de abril de 1991 y 18 de junio de 1992 , indicando que el visado de un Colegio profesional no puede sustituir el juicio «que debe emitir» la Administración y que no puede admitirse una «inhibición de la Administración» en esta materia, ya que ello implicaría una «falta de la garantía» pretendida con la exigencia de un proyecto técnico, de suerte que «para la resolución de un expediente administrativo en el que se exija un proyecto técnico» la Administración debe valorar éste «no sólo en cuanto se refiere a su idoneidad objetiva sino también en relación a la capacidad profesional de quien lo redacte», como con acierto ha razonado, también en este caso, la sentencia apelada. Serán, en fin, de reseñar una infinidad de sentencias en las que esta Sala ha anulado o declarado conformes a Derecho, según los casos, los actos municipales correspondientes que, tras examinar y controlar en el caso la adecuada aplicación de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales, concedieron o denegaron licencia a los técnicos que entendieron competentes, pronunciándose por ello no sólo sobre los aspectos urbanísticos del proyecto sino sobre la competencia profesional del técnico que autorizaba tales proyectos.

SEPTIMO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 8 de julio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.

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