STS, 15 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2382/1991
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Generalidad de Cataluña, y la representación procesal de Dña. Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1990, en el recurso núm. 577/85. Siendo parte apelada la representación legal de la Generalidad de Cataluña, y la representación procesal de Dña. Verónica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica contra la resolución dictada por la Consejería de Política territorial y obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en 25 de marzo de 1985 que desestimó la reposición de la dictada el 11 de abril de 1984 que estimó parcialmente el recurso de alzada sostenido por la actora contra la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en 23 de marzo de 1993 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Celoni. Y estimando parcialmente la demanda promovida a su amparo declaramos nulas las resoluciones recurridas en cuanto exigieron la cesión gratuita previa al otorgamiento de licencias de los suelos necesarios para la materialización de la acera o strand de 1,50 metros de anchura prevista sobre la finca de la actora a 1,50 metros de altura de la rasante de la calle mayor, y lo desestimamos en todo lo demás. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Generalidad de Cataluña, y la representación procesal de Dña. Verónica y como parte apelada la representación de la Generalidad de Cataluña, y la representación procesal de Dña. Verónica

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuaron los apelantes, por un lado la representación legal de la Generalidad de Cataluña, en el que tras alegar lo que estimo pertinente a su derecho, termino suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa; y por otro. evacuo el traslado conferido la representación procesal de Dña. Verónica , por escrito en el que tras alegar lo que estimo de aplicación a su derecho termino suplicando a la Sala, se dicte sentencia revocando la apelada, únicamente en lo que se refiere a su fundamentación jurídica, y a la no estimación total de todos los motivos del recurso, pero confirmando su fallo en cuanto a la anulación que la misma declara de los actos recurridos.

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, queformularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación, según consta en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1990 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 11 de abril de 1984 que había estimado en parte el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 23 de marzo de 1983 aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Celoni y ratificada en potestativa reposición el 25 de marzo de 1985.

La sentencia apelada declara la nulidad de ambos actos administrativos de la Consejería en cuanto exigieron la cesión gratuita, previa al otorgamiento de licencias, de los suelos necesarios para la materialización de la acera o strand de 1,50 mts. de anchura prevista sobre la finca de la actora a 1,50 metros de altura de la rasante de la calle Mayor, desestimando el resto de las pretensiones del recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La problemática del presente recurso de apelación queda centrada en los tres puntos cuestionados por las partes en la instancia, a saber: la alegada irracionalidad urbanística de la ordenación prevista según los actos administrativos recurridos, al establecer una amplia acera o "strand" de 10 metros de anchura y 1,50 metros de elevación sobre la rasante de la calle, así como que la ejecución del referido "strand" viene a suponer una reserva de dispensación del articulo 57.3 de la Ley del Suelo según las pretensiones de una parte; y que la cesión gratuita de suelo, previa al otorgamiento de licencias, necesario para la materialización de la acera o "strand" es ajustada a derecho de acuerdo con la tesis mantenida por la otra parte apelante.

TERCERO

El artículo 3.1.f) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 incluye dentro de la competencia urbanística atinente al planeamiento, la facultad de formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación, estableciendo el articulo 12.2.1.e) de la propia Ley que los Planes Generales Municipales de Ordenación contendrán, entre otras, las determinaciones en suelo urbano relativas al trazado y características de la red viaria, con señalamiento de alineaciones y rasantes.

La determinación de las vías públicas constituye, pues, una de las típicas potestades discrecionales de la Administración, a materializar en la concreta elección efectuada en cada caso sobre la ubicación y características de dichas vías de acuerdo al modelo territorial más acorde al interés general. Claro está que tal discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Tal como se indica en el acto administrativo impugnado, se ha mantenido la alineación preexistente definida por el muro de piedra que se conserva, con previsión de una acera de 10 metros de anchura elevada 1,50 metros sobre la rasante de la calle Mayor, con lo cual, no se modificaba el estado de la calle Mayor y se evitaba el derribo del muro de piedra, potenciandolo mediante su utilización como zócalo de la ancha acera que se situaba a 1,50 sobre la rasante de esa calle, acera que por su nivel con relación a los terrenos a que da frente, se deberá entender como un espacio libre de edificación integrada a la ordenación que se desarrolle en los terrenos objeto del recurso.

Si bien el dictamen pericial obrante en autos, expresa una opinión contraria a la solución adoptada al crearse unas llamadas barreras arquitectónicas derivadas de los diferentes niveles superables por las correspondientes escaleras, tal como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, de ello no se puede deducir la irracionalidad, inutilidad o arbitrariedad de la previsión contemplada de que el acceso a la acera strand, tal como lo acreditan los documentos fotográficos acompañados a la prueba pericial, haya de hacerse mediante tramos escalonados desde las calles colaterales a la calle Mayor, lo que constituye una decisión ajustada al entorno territorial desde un punto de vista totalmente lógico y racional, siendo realmente muy escasa la incidencia en el flujo peatonal y casi nula en el automovilístico de la denominada por el técnico pericial de autos barrera arquitectónica de las escaleras de acceso desde las calles colaterales.

Es llano que muy probablemente podían haberse adoptado otras soluciones urbanísticasposiblemente de similar lógica o adecuación al modelo territorial, pero independientemente de los juicios subjetivos que puedan merecer ésta u otras opciones, desde luego la previsión elegida y aquí cuestionada no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irracional, por lo que ha de entenderse ejercitada correctamente por la Administración, su discrecional facultad en este extremo, dentro de los límites marcados por los hechos determinantes de la actuación y por la más estricta lógica jurídica.

CUARTO

No es de estimar en modo alguno la alegación de parte sobre la pretendida nulidad de pleno derecho de tal previsión urbanística por constituir una reserva de dispensación, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 57.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y no es estimable ni puede serlo, porque las reservas de dispensación; --cuya nulidad no es sino simple aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución--, en realidad son meras derogaciones singulares del planeamiento urbanístico, con la consiguiente infracción del principio de inderogabilidad de los Reglamentos por resoluciones administrativas de carácter particular, sancionado en el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el articulo 11.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

Las reservas de dispensación, ya se contengan en el propio Plan, como excepciones singulares a un precepto de carácter general, ya se concedan con independencia de Planes u ordenanzas o en aplicación sesgada de los mismos, repetimos, constituyen una derogación singular de la propia legislación del suelo o de su emanación reglamentaria no pudiendo ser calificada de tal reserva una simple determinación urbanística de las características y trazado de parte de un vial en función de las circunstancias y peculiaridades del ámbito territorial por donde transcurre dicho vial con la acera o "strand", y que acaba de ser enjuiciada como solución urbanística, lógica y no irracional ni arbitraria.

La configuración de la vía y acera o "strand" diseñados, se integran con naturalidad en los parámetros urbanísticos del modelo territorial elegido en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Celoni, no constituyendo ello más que la aplicación de los propios preceptos, y principios inspiradores del Plan en relación con el concreto espacio de suelo objeto de ordenación.

QUINTO

Tal como preceptua el artículo 117 de la Ley del Suelo, la ejecución de los Planes, en suelo urbano, ha de realizarse por polígonos, completos o en su defecto a través de unidades de actuación que, al menos, permitan la distribución justa de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios, siendo también susceptible la realización de actuaciones aisladas en los supuestos de no ser factible la delimitación de polígonos o unidades de actuación. Los sistemas generales o alguno de sus elementos, también como las actuaciones aisladas pueden ejecutarse directamente, en cuyo caso podrá aplicarse --artículo 134.2 de la Ley del Suelo-- la expropiación forzosa. Tal como precisa la sentencia de este Alto Tribunal de 13 de abril de 1987, los artículos 134.2 y 135.2 de la Ley del Suelo y el 197 del Reglamento de Gestión Urbanística determinan que para obtener el suelo necesario para realizar los sistemas generales o cualquiera de sus elementos ha de emplearse la expropiación forzosa, y no es legalmente posible delimitar polígonos, ni unidades de actuación, para obtener el suelo gratuito destinado a servir a todo el Municipio, ya que esto sería tanto como exigir a unos pocos propietarios que aportasen suelo gratuito para el servicio de toda la población infringiendo elementales principios de justicia y vulnerando el de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución, sin obtener la necesaria compensación garantizada por el artículo 33.3 de la Constitución.

La cesión gratuita y obligatoria de suelo urbano destinado a dotaciones públicas es exigible conforme a los artículos 83.3.1º de la Ley del Suelo y 46.1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando las dotaciones públicas se establecen para el servicio del propio polígono o unidad de actuación, más no cuando tales dotaciones se crean para el servicio general de todo el Municipio, supuesto en el que es la expropiación lo procedente y no la delimitación de un polígono o unidad de actuación.

SEXTO

Es de capital trascendencia, a la luz de lo acabado de exponer, la exacta determinación de la naturaleza del vial y acera "strand" que da frente a la calle Mayor de Sant Celoni, objeto de cesión gratuita en el acto cuestionado tras precisar que no estamos en presencia de una actuación urbanística integrada en un polígono o unidad de actuación sino en una actuación aislada en suelo urbano.

El dictamen pericial prestado en el periodo probatorio de los autos ante el Tribunal "a quo", categóricamente afirma que la franja de terreno, frente a la finca de la propiedad recurrente y lindante con la calle mayor, queda calificada como sistema general viario -clave V- según el cuadro lateral que figura en todos los planos del Plan General de Ordenación de Sant Celoni denominados como de Ordenación Urbanística del Suelo Urbanos, siendo la calle Mayor de Sant Celoni uno de los elementos viarios de mayor importancia de la población, así como es el acceso directo a la misma desde la carretera nacional que laune con Granollers, así como a su conexión a través de ésta con la Autopista A-17 de Barcelona a la Junquera. Tal dictamen pericial es coincidente en este punto, con el propio criterio de la Administración que en la Memoría del Plan General de Sant Celoni y en el punto 4.2.8 de la misma, bajo la rúbrica genérica "La red viaria básica del núcleo de Sant Celoni", se determina que el Plan establece como red viaria básica de la ciudad el conjunto de las vías siguientes, que se indican en el Plano 1A, figurando entre ellas, la llamada circunvalación en el casco Antiguo integrada por las calles Dr. Trueta, Calle Mayor, Santa Tecla, campins etc...

Es claro, pues, el carácter de sistema general viario de la ciudad de Sant Celoni que ostenta la calle Mayor de dicha ciudad, independientemente de lo expresado en los planos obrantes en el expediente administrativo.

SEPTIMO

Como corolario de todo lo expresado anteriormente, es evidente que con arreglo al sistema de cesiones de suelo, reparto de benéficios y cargas y sistemas de actuación urbanística previstos en la Ley del Suelo --artículos 83, 117, 134.2 y 135.2--, la reserva o cesión de suelo para elementos viarios del sistema general de comunicaciones ha de ser objeto de expropiación. La Ley de 9 de enero de 1984, núm. 3/84, del Parlamento de Cataluña, sobre Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico, establece ciertas peculiaridades respecto a las reservas de suelo para sistemas en el suelo urbano que determinen los planes de urbanismo, ya sea para el servicio general de toda la población o para el servicio del distrito, del polígono o de la unidad de actuación tal como preconiza el artículo 16.1 que en su apartado

  1. a) establece practicamente la misma solución del articulo 83.3.1º) de la Ley del Suelo respecto de la cesión de suelo para jardines, plazas y centros docentes y asistenciales, aunque en el apartado 1.b), el citado articulo 16 de la Ley 3/84 del Parlamento de Cataluña impone la cesión de suelo para calles y viales como gratuita y obligatoria, si bien matiza que la apertura y ensanchamiento de viales sobre solares o edificios en núcleos urbanos comportará idéntica cesión (gratuita) cuando ésta sea compensada por las condiciones de edificación diferenciales previstas por los Planes.

Como vemos, el ensanchamiento de viales ( o aceras) sobre solares y edificios comporta cesión gratuita, solamente cuando sea compensada, por las condiciones de edificación diferenciales previstos por los Planes, condiciones de edificación diferenciales y de la suficiente entidad compensatoria, justificativa de la cesión gratuita, extremos que han de ser puntualmente acreditados por la Administración actuante. La simple alegación sobre la previsión del planeamiento de una edificabilidad en el solar de 1,3 m2 techo/ m2 suelo con altura de tres plantas, en modo alguno es justificativa ni de la condición diferencial y menos aún que tal edificabilidad sea de la entidad compensatoria suficiente para determinar la gratuidad de la cesión.

No puede ser tampoco de aplicación al presente supuesto, el apartado núm. 2 del artículo 16 atinente a la distribución equitativa de las cargas de los apartados 1 a) y 1 b) del precepto, cuando las diferencias de aprovechamiento urbanístico entre fincas sobrepasen el 15% del aprovechamiento medio en la unidad de actuación y se haga declaración expresa de esta lesión, porque como la propia administración reconoce, ni está acreditada tal diferencia porcentual del aprovechamiento ni existe declaración expresa de tal lesión, ni desde luego existe unidad de actuación, sino actuación aislada sobre un propietario como ya hemos visto.

Precisamente, el núm. 3 del tan repetido artículo 16, conduce en "todos los demás supuestos", a la adquisición del suelo objeto de cesión a través de la expropiación.

Razones todas, que abonan en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales de la Generalidad de Cataluña y de Dña. Verónica contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1990 dictada en el recurso núm. 577/1985 la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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