STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1301/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por "Sociedad Agraria de Transformación nº 43.078 Panda", representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Naron, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre denegación de licencia de instalación de una granja agrícola en San Salvador de Pedroso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 359/90, promovido por la "Sociedad Agraria de Transformación nº 43.078 Panda" y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Naron, sobre licencia de instalación de una granja agrícola.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Sociedad Agraria de Transformación nº 43.078 Panda contra las resoluciones del Alcalde del Ayuntamiento de Naron, de 28-11-89 y 6-2-90, sobre denegación de licencia de instalación de granja agrícola en San Salvador de Pedroso; sin imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la "Sociedad Agraria de Transformación nº 43.078 Panda" y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de octubre de 1996 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación de la "Sociedad Agraria de Transformación nº 43.078 Panda", la sentencia de 8 de mayo de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 359/90, formulado por la recurrente contra resoluciones del Ayuntamiento de Naron que denegaron la licencia de instalación de granja agrícola en San Salvador delPedroso, y que había sido solicitada por la entidad recurrente.

Frente a esta sentencia se articulan diversos motivos de casación. El primero, se refiere a que ha habido infracción del artículo primero y disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 1/86 de 14 de marzo. El segundo alude a la vulneración del artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, al haberse aplicado a la solicitud de licencia la legislación vigente cuando la solicitud se produjo y no la vigente cuando se inició el uso para el que ahora se solicita la licencia. Por último, y al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega como vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución por no haber sido recibido el pleito a prueba pese a haber sido solicitado.

SEGUNDO

Por lo que hace a la presunta infracción del artículo primero y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/86 de 14 de marzo, la sentencia deniega la aplicación de la normativa mencionada porque considera que la obtención de las licencias a que dicho texto se refiere, por la vía del silencio, está supeditada a que las peticiones se ajusten al ordenamiento jurídico. En el supuesto examinado la vulneración del ordenamiento jurídico es doble; No se ha seguido el procedimiento exigido para las actividades clasificadas previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de diciembre de 1961. Además, el P.G.O.U. no permite, a tenor de la Ordenanza 19, instalaciones permanentes en el lugar que se pretende llevar a cabo la actividad.

Frente a estas argumentaciones el recurrente opone que la Ordenanza alegada no está acreditada su existencia y que ha pretendido probar que la misma resultaba inaplicable al supuesto litigioso y la Sala ha rechazado tal petición indebidamente.

Ninguno de dichos argumentos puede prosperar. (Al margen de que son dos los argumentos esgrimidos por la Sala de instancia para entender que la licencia solicitada no se ajusta al ordenamiento, y que el referente al incumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas no ha sido combatido, lo que por sí sólo daría lugar a la desestimación del recurso que examinamos). Cabe decir: a) Que el folio 11 del expediente obra un informe del Arquitecto Técnico Municipal del que se colige que la instalación pretendida vulnera la ordenanza 19, lo que es suficiente para invertir la carga de la prueba, siendo carga del actor acreditar la inexistencia de la ordenanza invocada, y en su caso, su inaplicabilidad. b) Que la prueba que el actor solicitó en la demanda venía referida a dos puntos, autenticación de documentos y tiempo que la actividad llevaba en funcionamiento. Ninguno de estos dos extremos ha sido discutido, por ello la denegación del recibimiento a prueba del pleito, por ser esta innecesaria, no ha producido indefensión al actor. Por tanto, no se ha desvirtuado la segunda infracción del ordenamiento que invoca la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que hace a la legislación aplicable a la solicitud de la licencia cuestionada es evidente, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, que es la vigente cuando se resuelve la solicitud si tal pronunciamiento se verifica en plazo. Cuando ello no es así, y se ha producido un cambio de legislación entre la vigente en la fecha de la solicitud y la de la resolución, habrá de estarse a la fecha de aquella (la solicitud). Es también reiterada la jurisprudencia que afirma que el uso y mera tolerancia de actividades que se ejercen sin licencia no otorga derecho alguno. Por ello, y como afirma la sentencia recurrida, la legislación aplicable es la vigente cuando se formuló la solicitud y no la que rigió mientras el uso se llevó a cabo sin licencia.

Aduce el recurrente, que la Ordenanza 19 alude a instalaciones permanentes y no a usos que es lo aquí solicitado. Tal argumentación no puede aceptarse porque la solicitud inicial se refiere tanto a legalización de obras ya realizadas, como a la instalación industrial, por tanto la petición inicial comprende tanto "obras" como "usos".

Finalmente es patente que la solicitud de un uso determinado comporta la existencia de las instalaciones necesarias para el uso pedido, y estas son las que veda la ordenanza 19.

CUARTO

Por lo que atañe a la infracción del artículo 24.1 de la Constitución es evidente que no se ha producido la infracción denunciada pues la prueba que no se ha celebrado, como ya hemos razonado más arriba, no había sido pedida por el recurrente en la demanda. La pedida era innecesaria por referirse a cuestiones de hecho no discutidas.

QUINTO

En materia de costas y conforme a lo establecido en el artículo 102.3 es procedente la imposición de las mismas al recurrente, por haber sido desestimado los motivos de casación alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación de la "Sociedad Agraria de Transformación nº 43.078 Panda", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de mayo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 359/90, y con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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