STS, 1 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 10 de mayo de 1991, en el recurso núm. 261/89. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido pro D. Clemente contra Acuerdos del Ayuntamiento de Padrón de 13 de mayo de 1989 y de 15 de julio de 1989, esta desestimatorio del recurso de reposición formulado contra aquel, sobre suspensión del otrogamiento de licencias en la zona denominada "Lagrimas" de dicha Villa, sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Clemente .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la apelada, estime el recurso contencioso administrativo de referencia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de mayo de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Padrón de 13 de mayo de 1989 ratificado en reposición, el 15 de julio de 1989 que acordó "suspender el otorgamiento de licencias urbanísticas en el sector de suelo urbano residencial denso del casco urbano de la villa de Padrón, comprendido entre la carretera nacional 550, la antigua carretera Coruña-Tuy- Frontera portuguesa y la calle contigua al edificio del Banco de Galicia, conocida popularmente con la denominación de "Lágrimas" , por el periodo de un año y por las nuevas causas que se recogen en la Memoría de la Alcaldía y en el informe del Técnico que obra en el expediente."

SEGUNDO

El artículo 27.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y los artículos 117 y 122 del Reglamento de Planeamiento, con la modificación efectuada en el artículo 8.1º.3º y 4º del Real Decreto Ley16/81 de 16 de octubre, permiten que con el fin de estudiar la formación o reforma de Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias de Planeamiento, Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle, los órganos competentes para su aprobación inicial y provisional podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación, y demolición en áreas determinadas, extinguiendose, en todo caso tal suspensión en el plazo de un año, no pudiendo acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad.

La facultad de suspender el otorgamiento de las licencias urbanísticas indicadas en la normativa acabada de exponer, suponen una evidente e importante restricción en la materialización de tales derechos urbanísticos de los titulares de los suelos afectados por esa medida cautelar administrativa que tiene como finalidad esencial, la propia de todo el Derecho Administrativo de procurar la satisfacción del interés público prevalente derivado de la más adecuada y fácil ejecución de inminentes nuevos planeamientos o su modificación, que se vería dificultada, si ante esa previsión se realizaran por los titulares del suelo afectado actuaciones de signo contrario a las determinaciones del nuevo planeamiento.

Pero tal prevalencia del interés público ha de ir coordinada, dentro de lo posible, con la justa satisfacción de los derechos o intereses de los particulares, y de ahí los condicionamientos temporales y de índole finalistica, impuestos por la normativa urbanística citada, que ha de ser rigurosamente observada, con interpretación restrictiva sobre la posibilidad legal de la adopción de tal medida cautelar, al suponer en definitiva, una excepción al carácter reglado del otorgamiento de licencias adecuadas y conformes a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, o en su caso, en el de su solicitud.

TERCERO

Conforme a lo acreditado en el expediente --folio 1-- y reconocido por el ente municipal apelado, éste en sesión de 18 de mayo de 1988 había acordado la suspensión de licencias en los terrenos conocidos por "Lágrimas", motivada por la realización de los trabajos de "modificación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana" del municipio de Padrón, sin que pudieran ultimarse tales trabajos ni someter el Plan a su aprobación inicial, por demora en la cartografía disponible.

Dicho Ayuntamiento, ante la inminencia del transcurso del año desde esa fecha, acordó el 13 de mayo de 1989 una nueva suspensión del otrogamiento de licencias en ese mismo sector espacial, por periodo de otro año al procederse a la realización de una "modificación" puntual del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Padrón en la zona de "Las Lágrimas", en la cual además se ha iniciado expediente de expropiación forzosa por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la adquisición de los terrenos en "Las Lágrimas", para evitar que nuevas edificaciones hagan inviable o encarezcan el proyecto de urbanización.

Los artículos 27.1 de la Ley del Suelo, 117 y 122 del Reglamento de Planeamiento en relación con el articulo 8 del Real Decreto Ley 16/1991 de 16 de octubre, autorizan la posibilidad de suspensión anual del otorgamiento de licencias, únicamente, con ocasión del estudio o trabajos preparatorios para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales municipales, Normas subsidiarias de planeamiento municipal, Planes Parciales, especiales o Estudios de Detalle, suspensión que, en todo caso, se extingue en el plazo de un año, no pudiendo acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por indentica finalidad, precisando el párrafo final del artículo 122 del Reglamento de Planeamiento que no se entenderá como idéntica finalidad la redacción de esos Planes, Normas o Estudios de Detalle, o su revisión o modificación con distinta naturaleza que el que motivó la primera suspensión.

CUARTO

En el supuesto aquí enjuiciado, como acabamos de expresar ya se había producido una primera suspensión de licencias en la zona de "Las Lágrimas" con motivo de la elaboración y estudio de los trabajos de modificación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Padrón, teniendo esta segunda suspensión idéntica finalidad a la anterior ya que no corresponde a la elaboración de una figura de planeamiento de distinta naturaleza sino a una estricta modificación puntual de ese mismo Plan General de Ordenación Urbana de Padrón en la zona de "Las Lágrimas", por lo que es claro que no puede tener virtualidad esa nueva suspensión antes del transcurso del plazo de cinco años antes expresado.

Como hemos analizado en los textos legales antecitados, la existencia o incoación de un expediente de expropiación forzosa no constituye título o fundamento legal apto para la procedencia de la suspensión del otorgamiento de licencias, pero es que además en todo caso, como consta en la comunicación del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado dirigida al Ayuntamiento de Padrón --folio 16 del expediente-- ese proyecto expropiatorio fue aprobado por la Dirección General de Carreteras el 18 de diciembre de 1984 y declarada la urgencia en Consejo de Ministros el 19 de septiembre de 1986, con gran anterioridad a la fecha de la primera suspensión de licencias, por lo que tal proyecto expropiatorio tampoco podría ser considerado como una causa determinante o coadyuvante a la consideración de estimar como dedistinta finalidad la nueva medida cautelar de suspensión.

Por todo ello, procede estimar el recurso planteado y revocar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de

D. Clemente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo de 1991 dictada en el recurso nº 261/1989, la cual revocamos, y declaramos que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Padrón de 13 de mayo de 1989 y 15 de julio del mismo año no son conformes a Derecho, procediendo en consecuencia su anulación, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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