STS, 23 de Enero de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5742/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad "Metro de Madrid, S.A.", representada por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Plan Especial de Reforma Interior 6.2 denominado "Puente de Ventas", promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 558/90, promovido por la Sociedad "Metro de Madrid, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre revocación contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Madrid en sesión de fecha 27 de abril de 1990 (núm. de referencia 520/88/14.032), por el que se declaraba inadmisible, por extémporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento en 28 de febrero de 1989, que aprobaba definitivamente - con estimación parcial de alegaciones presentadas - el Plan Especial de Reforma Interior 6.2 denominado "Puente de Ventas", promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos con el alcance que se infiere de esta declaración el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la sociedad "Metro de Madrid, S.A." contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid de 28 de febrero de 1989, de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior 16-2 "Puente de Ventas" que declaramos conforme a Derecho; y estimamos el recurso con relación al Acuerdo del mismo Organo de 27 de abril de 1990 que declaró inadmisible, por extemporáneo al recurso de reposición, que declaramos no ajustado a Derecho en cuanto a su inadmisibilidad. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la sociedad "Metro de Madrid, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de Enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación del "Metro de Madrid S.A." la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de Abril de 1991, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 558/90, formulado por la entidad actora contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid que aprobó el Plan Especial del Puente de Ventas.

SEGUNDO

El debate en los términos en que viene planteado se circunscribe a decidir si el Plan Especial de Reforma Interior, recurrido, le acompaña el estudio económico-financiero que resulta exigible conforme al artículo 77.2 g) y 3 del Reglamento de Planeamiento y 63.4 del mismo texto legal. Los preceptos citados establecen: El artículo 77.2 g) "Las determinaciones a que se refiere el número anterior se concretarán en los documentos siguientes: g) Estudio económico financiero". Por su parte el artículo 63.4 prescribe: "Si para la ejecución del Plan Parcial se hubiera elegido el sistema de expropiación, el estudio económico-financiero contendrá, además, el cálculo estimatorio de la expropiación, puesto en relación con la etapa en que se haya de realizar". Finalmente, el artículo 77.3 del mismo texto equipara las exigencias documentales de los Planes Especiales a las exigibles a los Planes Parciales.

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, de las que es nuestra la de 16 de Mayo de 1994, ha mantenido que el carácter general del estudio económico-financiero propio del Plan General hace inexigible una previsión específica para cada una de las operaciones que de la nueva ordenación derivan. También la jurisprudencia ha declarado y puesto de manifiesto el valor relativo y hasta cierto punto provisional de las estimaciones económicas del Estudio Económico- Financiero, estimaciones a las que no debe exigirse que contengan un estudio detallado e inalterable, pudiendo admitirse, por tanto, que aquellas previsiones iniciales resulten modificadas en función del carácter dinámico y de las vicisitudes por las que discurra la ejecución del planeamiento. Si la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización tienden en definitiva a asegurar la viabilidad económica de la actuación urbanística prevista en el Plan de que se trate, preciso será, para que prospere una impugnación planteada contra un Estudio Económico-Financiero, que en las actuaciones, por los elementos probatorios que se hayan aportado, resulte acreditada la inviabilidad de la actuación cuestionada, sin que, por tanto, determinados defectos y omisiones, siempre que no revistan gran entidad, de que pueda adolecer un determinado Estudio Económico-Financiero, puedan determinar la nulidad del Plan combatido.

TERCERO

La doctrina citada del Tribunal Supremo, y los preceptos recogidos en el fundamento anterior, en su concreción al caso enjuiciado, nos llevan a la necesidad de estimar el recurso. Efectivamente, tratándose, como es el caso, de un sistema de actuación por expropiación es ineludible, a tenor del artículo 63.4 del Reglamento de Planeamiento, que se efectue un cálculo estimatorio de la expropiación; cálculo estimatorio que, conforme a la jurisprudencia citada, no tiene que ser detallado e inalterable, pero que dará lugar a la estimación del recurso cuando los datos que a él se incorporen acrediten la inviabilidad de la actuación cuestionada. Siendo esto así, como lo es, resulta patente que la omisión de todo dato económico y financiero sobre el costo del sistema de actuación propuesto, y de su financiación, hacen al Plan Especial cuestionado, claramente inviable. Inviabilidad que resulta más evidente si se tiene presente el coste en miles de millones de pesetas que puede implicar la ejecución por el sistema de expropiación del Plan Especial que es objeto de impugnación en este recurso, y a la que el denominado estudio económico financiero, que no es tal, alude al folio 232 del expediente como alegación de la Compañía Metropolitana de Madrid, pero sin asumirla y hacerla propia, o, alternativamente, combatiéndola.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación de "Metro de Madrid, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Abril de 1991, recaída en el recurso número 558/90, que anulamos.

Declaramos la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 28 de Febrero de 1989 que aprobó el Plan Especial de Reforma Interior 16.2 "Puente de Ventas". No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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