STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5736/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad "Rox Sport, S.A." interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de "Las Rozas".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 418/89, promovido por la sociedad "Rox Sport, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre renovación contra la Orden de 4 de Agosto de 1988 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, que hizo pública la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Las Rozas, de esta capital, así como contra la desestimación tácita, por silencio administrativo del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Rox Sport S.A. contra el decreto de cuatro de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho por el que la Conserjería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid declaró adecuadamente subsanadas las deficiencias de que adolecía el documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas, levantando la suspensión del acuerdo de aprobación definitiva; sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la sociedad Rox Sport S. A., interpuesto recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 31 de Enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de "Rox Sport, S.A." la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Febrero de 1991, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo número 418/89formulado por la entidad citada, ahora apelante, contra la aprobación del Plan de Ordenación Urbana de Las Rozas.

SEGUNDO

En el mencionado recurso contencioso administrativo la actora solicitaba que se declarase la nulidad de la variación de calificación introducida por el órgano competente de la entidad demandada, con ocasión de la aprobación definitiva del P.O.U. de Las Rozas y respecto a determinada finca de su propiedad. Esta petición se fundamentaba en dos extremos a) Que la modificación introducida vulneraba las directrices de Planeamiento Territorial Urbanístico de la COPLACO, lo que suponía una evidente infracción de lo establecido en el artículo 49 del T.R.L.S. b) Que constituyendo la modificación denunciada una alteración sustancial del planeamiento debió ser sometida a información pública. Subsidiariamente, y para el caso de no ser estimada la petición principal, se solicitaba una indemnización que, ya en el mes de julio de 1989, se remontaba a casi 103.000.000 de pesetas.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado de modo reiterado que sólo las variaciones sustanciales producidas con ocasión de la aprobación definitiva de los planes obligan a nueva información pública. También tiene declarado, entre otras muchas, sentencia de 23 de Junio de 1994, que aunque el concepto de variación sustancial es un concepto jurídico indeterminado que ha de precisarse en cada caso, por variación sustancial del planeamiento ha de entenderse aquélla que implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el Plan. La modificación "sustancial" ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto. Ello comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y "sustanciales" que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto. Esto explica el excaso éxito que suele tener la alegación que examinamos ante los tribunales, pues las particulares que invocan una determinada modificación la contemplan desde la perspectiva de sus intereses y no desde la de los que han dado lugar al Planeamiento proyectado y que es desde el que han de ser examinadas las "variaciones sustanciales" del planeamiento. Haciendo aplicación de esta doctrina al caso examinado es evidente que la modificación en el "uso terciario" de los terrenos afectados no constituye una modificación sustancial del modelo territorial plasmado en el Plan. Desde luego, no se han hecho alegaciones, ni practicado prueba, tendentes a acreditar la alteración demográfica, económica y ciudadana que la modificación analizada comporta respecto al Plan en su conjunto.

CUARTO

Por lo que hace a la presunta conculcación de las directrices del Planeamiento Territorial Urbanístico del Area Metropolitana de Madrid y concretamente con las contenidas en la norma 100 e) y 101.1 c) y d) se hace necesario un examen de las normas presuntamente infringidas. A este respecto la norma 100 e) proclama que las actuaciones del planeamiento estarán: "encaminadas a conseguir aprovechar la alta accesibilidad de que gozan las zonas adyacentes a la CN-VI y al ferrocarril para orientar hacia ellas los desarrollos más densos, las actividades más diversificadas y el terciario que pueda descentralizarse de Madrid". Por su parte la 101 c),y por lo que a las actividades económicas atañe, prescribe que el planeamiento deberá "Compatibilizar al máximo la residencia con los usos terciarios, seleccionado ejes y areas preferentes para su implantación". Por último la regla 101 d) establece: "Diversificar los usos de estos centros comerciales mediante la introducción de terciario y dotación socioeconómica con eventuales trasvases de volúmenes residenciales". La transcripción de los preceptos invocados acredita que no se ha producido la transgresión que la actora afirma, pues las mencionadas directrices, dada su naturaleza de directrices, tienen un grado de abstracción tan elevado que se hace difícil fundamentar en ellas una transgresión. El grado de abstracción y ausencia de concreción se deriva de las expresiones que se utilizan "encaminadas a conseguir...", "... orientar hacia ellas..." "... el terciario que puede descentralizarse de Madrid", "... compatibilizar al máximo...", "... Diversificar usos...". Como no podía ser de otro modo la directriz invocada, dados los términos tan amplios en que está plasmada, no puede servir de base a la infracción denunciada. Es evidente que su letra y su espíritu pueden cumplirse en el punto denunciado pues ni la totalidad de los usos terciarios, según las propias directrices invocadas, tenían que asentarse en los terrenos contiguos a la CN-VI, ni todos los terrenos contiguos a dicha vía de comunicación tenían que ser destinados a usos terciarios.

Por lo que hace a la pretendida infracción de las normas que regulan el justo reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento esta Sala viene afirmando, de modo reiterado, que no son causa que justifiquen la nulidad del planeamiento los incumplimientos del principio del justo reparto de beneficios y cargas. Tal regla no es aplicable al planeamiento. Su ámbito de vigencia se produce en la fase de ejecución del plan. El distinto tratamiento que en la fase del planeamiento reciben los diversos predios sólo puede ser impugnado, con éxito, cuando se acredite que la discrecionalidad que el planeamiento comporta ha sido ejercida de modo no permitido por el ordenamiento jurídico, Sentencia del 12 de Diciembre de 1994. Es sólo, por tanto, en la fase de ejecución cuando puede ser alegado con éxito la vulneración del principio del justo reparto de beneficios y cargas, lo que no es el caso.

QUINTO

Por lo que atañe a la pretensión indemnizatoria deducida es evidente su improcedencia, pues el artículo 87.2 del T.R.L.S. supedita la indemnización por los perjuicios que se derivan de la modificación del planeamiento cuando esta tiene lugar antes de transcurrir los plazos previstos en los respectivos planes o programas o, transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. La aplicación de esta doctrina a los hechos litigiosos da lugar a la desestimación, también en este punto, de la pretensión actora, pues adquirida la finca, cuya modificación de calificación ha originado el litigio, el 15 de Marzo de 1988, no se solicitó licencia hasta el 29 de Noviembre de 1988. En esta fecha ya se había producido la aprobación del nuevo plan, concretamente el 4 de Agosto de 1988, habiéndose iniciado el procedimiento de revisión del plan en 1986. Es verdad que cuando se adquirió la finca no se había adoptado ninguna decisión que incidiera sobre los terrenos de la actora, pero no es menos verdad que la adquisición de terrenos sujetos a eventual modificación de clasificación o calificación urbanística, como consecuencia del proceso de modificación del planeamiento en curso, constituye un riesgo evidente cuyas consecuencias, cuando son desfavorables, no se pueden hacer recaer sobre la Administración actora del plan. Esta responsabilidad sólo es posible exigirla en los supuestos específicos legalmente establecidos, y que no concurren en el asunto examinado.

SEXTO

Resta, finalmente, por aludir a las infracciones procesales denunciadas en la apelación. Por lo que hace a la prueba pericial solicitada no se ha acreditado que la misma fuera necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. Las alegaciones formuladas por la apelante y actora podían ser examinadas y enjuiciadas sin necesidad de la prueba pericial solicitada, que, más que una pericia, era una valoración de hechos ("conformidad del nuevo planeamiento con las directrices"). Prueba de lo que decimos es que tampoco esta Sala ha necesitado de dicha prueba para la resolución de la cuestión planteada. En cuanto al escrito de conclusiones presentado por la Comunidad de Madrid el día 2 de Febrero de 1991 en el Juzgado de Guardia, es evidente la procedencia de su unión a los autos pues notificada el día 2 de Febrero de 1991 la providencia declarando la caducidad del trámite de conclusiones es claro la adecuada admisión del escrito que se presenta dicho día, a tenor del artículo 121 Ley Jurisdiccional.

SÉPTIMO

En materia de costas no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de "Rox Sport, S.A." contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Febrero de 1991, recaída en el recurso número 418/89, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publica fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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