STS, 3 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Muros del Nalon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 30 de mayo de 1991, en el recurso núm. 766/90. Siendo parte apelada la representación procesal de Dña. Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dña. María Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de Dña. Erica , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Muros de Nalón de siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, sobre legalización de obras efectuadas por D. Alfonso en una finca sita en la CALLE000 de San Esteban de Pravia, proceso en el que se halla representada la corporación demandada por el procurador D. Luis de Miguel García Bueres, declarando la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, por no ser ajustados a Derecho y declarando igualmente, que procede llevar a cabo la demolición de las construcciones legalizadas por los acuerdos objeto de este recurso, dejando los tendejores que existían en la finca del Sr. Alfonso en el estado que mantenían antes de la ejecución de las obras efectuadas; sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Muros de Nalón y como parte apelada la representación procesal de Dña. Erica .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se declare en la legalidad de la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Muros del Nalón (Asturias) de 7 de abril de 1989, por la que se legalizaron las obras ejecutadas por D. Alfonso en unas construcciones de su propiedad sitas en la CALLE000 de San Esteban de Pravia.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada por el Ayuntamiento de Muros de Nalón, a través de su representación legal, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 1991 que estimó el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Muros de Nalon de 7 de abril de 1989, tácitamente ratificada en reposición, que decretó la legalización de las obras ejecutadas sin licencia por D. Alfonso en su propiedad de la CALLE000 de San Esteban de Pravia, el cual no ha comparecido en estos autos no obstando haber sido notificado personalmente de la interposición del recurso contencioso administrativo contra la citada legalización.

La parte apelante alega que la sentencia recurrida se basa en el articulo 60 de la Ley del Suelo para calificar la construcción legalizada, por el Ayuntamiento como fuera de ordenación, lo que no es asumible ya que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano no es un instrumento de ordenación ni participa de la naturaleza de los Planes o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento y que en todo caso las obras legalizadas, consistieron según diferentes informes, en el cambio de la pendiente de la techumbre y elevación hasta igualar con el resto de una zona ya cubierta, realizadas con ocasión de la rotura de una viga, lo que estaría amparado por el 60.3 de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada que se reproduce: 4º.- Siendo así, si los tendejones que se levantaban en el predio colindante con la casa de Dña. Erica adquirieron, como ha quedado razonado, al aprobarse el Proyecto de Delimitación la condición prevista en el articulo sesenta, párrafo uno, de la Ley del Suelo, procede ahora examinar las consecuencias que de esa circunstancia se derivan, poniendo de relieve que, como es bien sabido y tiene declarado el Tribunal Supremo desde sus sentencias de 22 de julio de 1972 y 17 de diciembre de 1974, hasta las más recientes de 7 de febrero de 1986 y 15 de abril de 1987, el régimen jurídico de "fuera de ordenación" es una manifestación de la aplicación del nuevo planeamiento a edificios e instalaciones preexistentes y disconformes con el mismo, y obedece a la finalidad de que los edificios que han merecido esa calificación no prolonguen en existencia más allá de lo que cabe esperar de los mismos por el estado de vida de sus elementos componentes, por ello esa situación no supone su inmediata desaparición, ni su condena como bien económico-social, en cuanto que aquellos seguirán existiendo y prestando el servicio para el que fueron exigidos hasta que llegue el momento de su desaparición, bien por su consunción como tales, bien por llevarse a efecto las previsiones del Plan Urbanístico, y en consonancia con esa finalidad la pervivencia de los edificios e instalaciones sometidas a ese régimen está sujeta a importantes limitaciones en orden a las obras que pueden realizarse en los mismos, no siendo admisible cualquier tipo de obras, sino únicamente las pequeñas reparaciones que exigiese la higiene, ornato y conservación estando prohibidas las obras de consolidación, aumento de volúmenes, modernización y aquellas que incrementen su valor de expropiación, así lo dispone el párrafo dos del repetidamente citado artículo sesenta del Texto refundido de la Ley del Suelo, salvo en los casos excepcionales en que están permitidas obras parciales y circunstanciales de consolidación, a que se refiere el párrafo tres de dicho articulo, y como en el presente caso, las obras legalizadas por la resolución confirmada por la presunta que se combate, no pueden ser conceptuadas de pequeñas reparaciones, pues no son de escasa cuantía, pero sobre todo no son reparaciones, ya que no tenían por objeto arreglar desperfectos para dejar los tres cobertizos existentes en el inmueble en buen estado, sino que supusieron una sustancial modificación de aquellos, puesto que como consecuencia de esos trabajos se cubrió la porción de la finca destinada a patio y se elevó la techumbre, como paladinamente se reconoce por el Arquitecto Sr. Carlos en su informe, operaciones que indudablemente suponen un aumento de volumen (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 y 11 de junio de 1987), hay que concluir que las obras legalizadas por la resolución de la Alcaldía de Muros de Nalón de siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve exceden en mucho de las autorizaciones por el antes mencionado párrafo del articulo sesenta, y aun de las obras de consolidación que permite el párrafo tres, ya que consistieron practicamente en la construcción de unas nuevas instalaciones, ciertamente de escasa solidez pero que variaron de forma clara las características de las que existían con anterioridad, razones por las que debe entenderse que el precitado acuerdo y el acto presunto que lo confirmó no son ajustados a Derecho, procediendo, en consecuencia, la estimación de la demanda.

TERCERO

El artículo 7 del Reglamento de Planeamiento, así como el articulo 2.2 y 3 del Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1981 atribuyen a los Ayuntamientos la facultad de delimitar el suelo urbano a través de la formulación del correspondiente proyecto, cuya aprobación ha de tramitarse conforme a las reglas de procedimiento establecidas para los Planes Parciales --artículo 153 del Reglamento de Planeamiento-- estableciendo el articulo 102 de este cuerpo normativo que todo Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, además del señalamiento del perímetro de los terrenos comprendidos en el mismo, podrá contener las alineaciones del sistema viario y la reglamentación de las condiciones de la edificación.Como se acaba de reflejar, conforme a los preceptos citados, el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano tiene entidad, aunque de contenido estrictamente limitado a los supuestos mencionados, para ostentar una cierta cualidad de instrumento de ordenación urbanística, en el ámbito municipal, y así está expresamente reconocido en el artículo 3.1.d) del propio Reglamento de Planeamiento Urbanístico al incluir expresamente al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano entre los instrumentos de Planeamiento de la ordenación urbanística municipal, junto con los Planes Generales Municipales y las Normas Subsidiarias de Planeamiento, si bien su carácter esencial en relación a su finalidad radica en la simple determinación espacial concretada en limites específicos, del suelo que materialmente tiene la cualidad de urbano.

CUARTO

Como tiene repetidamente declarado esta Sala -sentencias de 7 de febrero de 1986 y 23 de enero de 1989-- la razón de ser de la regulación de los edificios o construcciones fuera de ordenación, es la de que no prolonguen su existencia más alla de lo que cabe esperar en atención al estado de sus elementos; por ello la jurisprudencia viene admitiendo la realización de pequeñas obras que tienden a la adaptación del inmueble a las necesidades del propietario, respetándose con ello el derecho de propiedad, pero compaginado todo ello con que estos edificios urbanísticamente desordenados no prolonguen su existencia en tal estado mediante la realización de obras que no sean de las autorizadas simplemente con aquella finalidad de higiene, ornato o conservación prescritas en el articulo 60 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sin que tales obras puedan implicar aumento de volumen o modernización. Como bien se expresa en la sentencia apelada, las obras realizadas en el supuesto aquí enjuiciado, exceden notoriamente de las calificables como de simple ornato, higiene o conservación, al haberse ampliado la construcción existente hasta llegar a la cubrición total del patio de esa finca, elevandose la altura de los existentes con anterioridad, a la ampliación efectuada de los denominados tendejones, lo que desde luego implica aumento de volumen de lo ya edificado, expresamente prohibido, a tenor de lo dispuesto en el meritado articulo 60 de la Ley del Suelo, razones que determinan la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Muros de Nalón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 1991 dictada en el recurso núm. 766/1990, la cual confirmamos sin hacer expreso pronunciamiento e imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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