STS, 1 de Abril de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6388/1991
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo y Dª. Begoña , representados por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante), representado por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Miguel de Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 1798/88, promovido por D. Gerardo y Dª. Begoña , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana y como codemandado el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante), sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Miguel de Salinas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Hemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gerardo y Dª. Begoña contra la Resolución de la Dirección de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 1988, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 10 de junio de 1988 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Miguel de las Salinas, sin expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Gerardo y Dª. Begoña , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de D. Gerardo y Dª. Begoña , la sentencia de 22 de abril de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1.798/88,recurso en el que era objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana por la que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Miguel de Salinas.

SEGUNDO

El actor-apelante, articula su demanda con dos pretensiones esenciales. Una, la de que se reconozca el carácter urbano de sus terrenos, ya que al no serlo son objeto de discriminación con otros que se encuentran en iguales circunstancias, y sí han sido clasificados como urbanos. Otra, que se anule la aprobación definitiva de dichas normas subsidiarias por los diferentes vicios que se produjeron en el procedimiento de elaboración de las mismas. La diversa naturaleza de las pretensiones formuladas exige un distinto tratamiento procesal y sustantivo. Concretamente, la pretensión de que el terreno de los actores sea declarado urbano requiere una actividad probatoria destinada a acreditar que en tales terrenos existen los servicios o condiciones que el artículo 81 del T.R.L.S. establece. En todo caso, que dicho suelo, desde la perspectiva del planeamiento, y no meramente desde el plano fáctico, haya sido objeto de un tratamiento discriminatorio e injustificado.

Es desde estas coordenadas desde las que hay que entender el razonamiento de la sentencia de instancia, desestimatorio de esta primera pretensión de los actores-apelantes, en el sentido de que la escasa actividad probatoria de los recurrentes, tanto en el expediente, como en vía de recurso, impide que pueda ser estimada dicha pretensión.

Los apelantes combaten la citada apreciación en virtud del principio de tutela judicial efectiva. Pero tal razonamiento no puede ser acogido, pues implica una errónea comprensión del principio constitucional invocado. Efectivamente, una cosa es el derecho constitucional a que los jueces se pronuncien sobre las pretensiones procesales correctamente formuladas, y otra, muy distinta, es que los jueces acrediten los supuestos de hecho en que se sustentan las pretensiones formuladas. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, no ha modificado los principios que sobre la carga de la prueba rigen en nuestro derecho, que continuan vigentes. Por ello, todo intento de confundir los planos en que ambas instituciones (la de tutela judicial efectiva y la de carga de la prueba) se desenvuelven están condenados al fracaso y deben ser objeto de claro rechazo.

En mérito de lo razonado, y respecto a esta primera pretensión se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Queda por analizar la pretensión de anulación de las Normas Subsidiarias y Complementarias en función de los diversos vicios alegados. Tales vicios merecen un análisis separado pues el razonamiento jurídico que exigen es diferente. Por ello, el tratamiento que a este punto de la sentencia de instancia no parece el procedente, pues después de citar los vicios alegados, se expone una teoría generalísima de las nulidades administrativas, para acabar rechazando, de modo global la incidencia procedimental de todas las infracciones procedimentales alegadas.

Se hace preciso, por tanto, el examen de cada una de las infracciones denunciadas. La primera, y más importante, es la de que la sesión de 19 de febrero de 1987, del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas de 1987, y que aprobó inicialmente las normas subsidiarias impugnadas, no se celebró en el modo y forma legalmente exigidos, al no haberse llevado a cabo el informe previo de la Comisión de Urbanismo, pues a la sesión de ésta del 16 de febrero no concurrió el secretario, y no haberse convocado con la antelación precisa.

Las infracciones invocadas son, indudablemente, ciertas. No es menos cierto, sin embargo, que el procedimiento para la elaboración de las Normas Subsidiarias cuestionadas había comenzado por acuerdo unánime del Ayuntamiento al que asistieron todos los concejales el 23 de noviembre de 1985, tuvo continuación con la contratación de arquitecto acordada el 15 de febrero de 1986. Tras diversas incidencias se convoca al pleno para la aprobación inicial de las mencionadas normas el 8 de agosto de 1986, lo que no tiene lugar por falta de "quorum", pero quedando las normas sobre la mesa "para examen". Nueva convocatoria el 6 de septiembre de 1986, con amplia discusión sobre el contenido de tales normas, leyendo en esta reunión escrito presentado por los actores, de donde surge una rectificación del proyecto elaborado. El día 19 de septiembre de 1986 se acuerda por unanimidad aprobar inicialmente las normas redactadas, sometiéndolas a información pública (dada la conformidad de las partes, y pese a la dicción literal utilizada, habrá de entenderse que en esta sesión se acordó la realización de los estudios preparatorios necesarios para la aprobación inicial de un plan).

Información sobre alegaciones el 8 de noviembre de 1986. El 14 de febrero de 1987 (obsérvese la cercanía con el acuerdo de 19 de febrero de 1987) se reune la Corporación, con asistencia de todos losconcejales, excepto uno, para aprobar inicialmente las normas subsidiarias (había emitido previo informe la Comisión Informativa). Vista la dificultad de la cuestión deciden, por unanimidad, y con el fin "de ilustrarse del contenido" suspender la aprobación para nueva convocatoria. De este modo llegamos el día 19 de febrero de 1987, fecha en la que se produce la sesión cuestionada. De la narración de los hechos se deduce: a) Que aunque dicha sesión no consta que fuese convocado con la antelación necesaria es evidente que se constituye válidamente, pues concurren a ella todos los concejales que asistieron a la de 14 de febrero de 1987. b) Que es, también, irrelevante la sesión de la Comisión informativa de 16 de febrero, y a la que tanta trascendencia se ha dado durante el recurso, pues el asunto ya había pasado a conocimiento del pleno como claramente se desprende del acuerdo del pleno adoptado el 14 de febrero, acuerdo al que había precedido el pertinente informe de la Comisión de Urbanismo.

En consecuencia, la sesión de 19 de febrero, es continuación de la de 14 de febrero, que había sido precedida del informe de la Comisión de Urbanismo, por lo que la de 16 de febrero era innecesaria. Además, dicha sesión de 19 de febrero fue válidamente celebrada al asistir todos los miembros que celebraron la del día 14, y porque los plazos de convocatoria no deben ser contados desde el día 16 de febrero-fecha en que se reunió la Comisión Informativa - pues la competencia para su resolución había de ser tomada por el pleno.

Además, la aprobación inicial del planeamiento, tanto por su contenido, como la relevancia del procedimiento ulterior no puede causar indefensión a los recurrentes, quienes durante la tramitación ulterior del plan debieron formular, y no lo hicieron, las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho.

Consecuencia del razonamiento precedente es el de la irrelevancia, en este proceso, de los procedimientos penales iniciales contra los asistentes a la Comisión Informativa de 16 de febrero de 1987, pues si los acuerdos de dicha Comisión son irrelevantes en este proceso, también lo son, en este proceso, las implicaciones que de ellos se derivan.

Se alegan, también, diferentes causas de abstención, concurrentes en distintos concejales. Lo cierto es que, sin entrar en su existencia, han de ser alegadas durante la tramitación del procedimiento en que intervienen las personas en quienes las causas de abstención concurren. No ha sido esta la posición del actor, que sólo las ha esgrimido con ocasión de la aprobación definitiva, acto dictado por entidad de la que no forman parte aquellos en quienes presuntamente concurrían las causas de abstención. De este modo, se ha privado a quienes se reprocha el dictar una resolución mediando causa de abstención del mecanismo de defensa legalmente previsto, así como de que resolviera la recusación invocada el órgano competente para ello.

CUARTO

Además de estas alegaciones el demandado opone: a) Que el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas no ha comparecido en legal forma en el procedimiento. Este vicio, de existir, es, asímismo, irrelevante. La solución del litigio no variaría por la intervención o ausencia del Ayuntamiento en este proceso, por lo que razones de economía procesal abogan por no conceder relevancia a esta alegación. En todo caso, cuando la Sala de Instancia tuvo por personado a dicho Ayuntamiento el actor debió impugnar tal resolución. Lo que no puede, ni debe, hacerse es dejar firme la resolución que tiene a una parte por personada - indebidamente -, y criticar luego dicha resolución. b) Se arguye contra la insuficiencia y seguridad jurídica del expediente remitido. Pero por ninguna de ambas vías se ha causado indefensión al recurrente, pues además de que tales insuficiencias y deficiencias debieron ser combatidas en su día utilizando los recursos pertinentes, quedaron subsanadas en el periodo probatorio con la prueba documental aportada. c) También alega el recurrente que la sentencia de instancia no declaró la fecha de entrada en vigor de las Normas Subsidiarias impugnadas. No lo hizo, y no lo haremos nosotros, porque no es esa la función de los órganos jurisdiccionales. El actor niega la validez y contenido de estas normas, y a estos puntos obtiene una respuesta judicial. También la obtendrá cuando al hilo de un hecho de la vida real sostenga que tales normas entraron a regir en una fecha determinada y la Administración disienta de la fecha de entrada en vigor. Pero no es función de los Tribunales declarar y hacer pronunciamientos sobre problemas teóricos que no constituyen una controversia explícita de la vida real.

QUINTO

De todo lo que antecede se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de D. Gerardo y Dª. Begoña , contra la sentenciade 22 de abril de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1798/88, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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