STS, 25 de Junio de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1125/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y por la entidad "Industria de Suministros Llorella S.A." y D. Imanol , representados por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Baltasar , representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre construcción de un porche de descarga y ampliación de almacén en suelo no urbanizable de Usall.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 187/90, promovido por D. Baltasar , y en el que ha sido parte recurrida el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, y como coadyuvante "Industrias de Suministros Llorella, S.A.", sobre construcción de porche de descarga y ampliación de almacén en suelo no urbanizable de Usall.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Estimar el recurso, debiendo anular las resoluciones impugnadas al no ser ajustadas a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña y por "Industria de Suministros Llorella S.A." y D. Imanol , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 1996 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, actuando en nombre y representación de "Industrias de Suministros Llorella S.A." y D. Imanol y el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 2 de junio de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 187/90, formulado por D. Baltasar contra acuerdo del Consejo de Política Territorial y Obras Públicas de 27 de diciembre de 1989, por el que se autorizó la construcción de un porche de descarga y la ampliación de un almacen en suelo no urbanizable de Usall, término municipal de "Porqueras". Contra la sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, se formula recurso de casación por "Industria de Suministros Llorella S.A." y por D. Imanol , actuando ambos bajo la misma representación y por la Administración demandada.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional se alega por la representación de los peticionarios de la licencia: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y garantías procesales que han producido indefensión por no haberse dado cumplimiento a la providencia de dos de febrero de 1990 que ordenaba emplazar a D. Imanol , habiéndose celebrado todo el juicio en su ausencia.

La parte recurrente reconoce que fue emplazada, pese a lo anterior, mediante providencia de 25 de febrero de 1992, y aunque en su escrito de alegaciones manifestaba determinadas quejas sobre la tramitación del proceso, y muy específicamente sobre la prueba pericial practicada, no pidió de modo explícito y terminante la anulación de actuaciones y de la prueba criticada. Al actuar de este modo, y suplicar en su escrito de 10 de mayo de 1992, que se dicte resolución desestimando la demanda promovida por D. Baltasar , se incumplió el precepto contenido en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional que exige para el éxito de los motivos de casación fundados en infracción de actos y garantías procesales que producen indefensión la petición de subsanación de la falta denunciada. Ello comporta el rechazo del motivo examinado.

TERCERO

Se alega también, por los mismos recurrentes, ahora al amparo del artículo 95.1 , la infracción por la Sentencia impugnada de los artículos 85.2 del T.R.L.S., en el concreto punto en que no estimaron que las edificaciones pretendidas eran obras de utilidad pública o interés social.

Es indudable, y no parece que a estas alturas de desarrollo constitucional sea necesario más razonamiento, que "toda" la actividad administrativa ha de estar sometida al control jurisdiccional. Este control no siempre es de la misma intensidad, que varía en función de la naturaleza reglada o discrecional del acto controlado. Pero, como principio, es necesario afirmar, de modo rotundo, que en un Estado de Derecho que se tenga por tal, más allá de las meras manifestaciones platónicas, no existen zonas inmunes al control jurisdiccional. Por tanto la declaración de "utilidad pública" o "interés social" de edificaciones que hayan de instalarse en el medio rural es susceptible de control jurisdiccional, sin duda alguna.

CUARTO

Sentado lo precedente, ha de afirmarse que los conceptos de "utilidad pública" e "interés social" que contienen los artículos 85.1 del T.R.L.S. y 44.2.4 del R.G.U. han de venir respaldados, bien por la legislación específica que resulte aplicable a la edificación pretendida, bien por la resolución en que se autorice, que, además "habrá de expresar las razones que determinen la necesidad de emplazar (la edificación) en el medio rural".

En la cuestión litigiosa examinada no existe declaración esencial de "utilidad pública" o "interés social" proviniente de la legislación específica. Conforme a lo arriba razonado, corresponde tal declaración a la resolución impugnada, que, necesariamente, tiene que explicar las razones del emplazamiento en el medio rural.

La resolución originaria el único motivo que esgrime es el del mantenimiento de una actividad industrial ya existente. La dictada en vía de recurso, y reitera el argumento procedente y añade que la petición ha sido informada favorablemente por el Ayuntamiento de Porqueras.

Es patente que el informe previo del Ayuntamiento no añade nada en favor del "interés social" de la explotación. Por lo que hace a lo que es el argumento cardinal de la resolución "el del mantenimiento de una actividad industrial existente" parece claro que de él no puede deducirse "interés social" alguno. El mantenimiento de la actividad, por sí sólo, no constituye "interés social" alguno sino de la empresa solicitante. La invocación a la creación de nuevos puestos de trabajo, aparte de no resultar acreditada, no puede erigirse en causa que, por sí sóla, se superponga a los valores medio-ambientales, históricos, paisajísticos y convivenciales que el planeamiento está llamado a salvaguardar. Finalmente, la ubicación de la edificación controvertida en suelo no urbanizable, desde el comienzo de su actividad, representa para sus gestores un elemento limitador de su crecimiento casi infranqueable. La ampliación ahora pretendida implica una pretensión de eliminar las barreras iniciales, tácitamente aceptadas por los gestores, a costa del planeamiento vigente y de los valores que esta trata de salvaguardar, que no puede ser respaldada por los Tribunales.Por todo lo razonado ha de decaer el motivo de casación analizado.

QUINTO

Por su parte, la Generalidad de Cataluña esgrime dos motivos de casación. El primero se refiere a la existencia de una infracción del artículo 95.1 1º por "abuso en el ejercicio de la jurisdicción" al haber sustituído a la Administración en el punto referente a la apreciación del "interés público". Para el rechazo de este motivo basta dos consideraciones: La primera de ellas que, como ya se ha razonado, el concepto de "interés público" es indeterminado y sometido, como no podía ser de otro modo, al control jurisdiccional, siendo misión de los Tribunales apreciar la aplicación hecha por la Administración. La segunda, es la de que el exceso de jurisdicción que el artículo 95.1 1º regula viene referido a aquellos supuestos en que el órgano jurisdiccional actúa facultades que corresponden a otros órganos jurisdiccionales. No es este el caso, pues la Sala de Instancia ha resuelto un asunto sometido a su consideración y ejerciendo facultades que el ordenamiento jurídico le confiere. El segundo motivo de casación sustentado en la infracción del artículo 85.1 del T.R.L.S., por los mismos motivos expuestos por los otros impugnantes, merece idéntica respuesta desestimatoria que la ofrecida a estos, pues la resolución administrativa no ha justificado el "interés social" o "utilidad pública" de la industria pretendida y la necesidad de su emplazamiento en el medio rural, en los términos exigidos en el artículo 44 del R.G.U., como era de su incumbencia.

SEXTO

En materia de costas es procedente la imposición de las costas a los recurrentes conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, actuando en nombre y representación de "Industrias y Suministros Llorella S.A." y D. Imanol y de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de junio de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 187/90, con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

7 sentencias
  • SAP La Rioja 246/2009, 1 de Septiembre de 2009
    • España
    • 1 Septiembre 2009
    ...de inferior categoría , al que ostenta la actora (según copiosa jurisprudencia, SSTS 10 octubre de 1991,28 marzo 1996,16 marzo 1998,25 junio 1996 y 16 octubre 1998 , entre La acción meramente declarativa, si bien, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de la......
  • STS, 21 de Noviembre de 2001
    • España
    • 21 Noviembre 2001
    ...puedan tener de la cuestión sobre la que recae la resolución judicial --sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996, 25 de junio de 1996, 16 de junio de 1999, Pues bien, de todo lo expresado, se deduce la desestimación de la infracción sobre motivación denunciada, porque en la s......
  • STSJ Cataluña 2453/2011, 5 de Abril de 2011
    • España
    • 5 Abril 2011
    ...que corresponden a la jurisdicción social . La Sala de Conflictos de Jurisdicción (SSTS 26 de diciembre de 2988 /RJ 1988\10314 ) y 25 de junio de 1996 (RJ 1996\4979) ha entendido también que la competencia para resolver las impugnaciones de los trabajadores por su inclusión en el ERE corres......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Diciembre de 2004
    • España
    • 16 Diciembre 2004
    ...y catalogación de puestos de trabajo, dado que se trata de materia en la que son necesarios conocimientos científicos, o prácticos" (S.TS. 25/Junio/96). Asi las cosas, la Administración acredita que la elaboración de las RPT y la asignación de retribuciones complementarias fue resultado de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR