STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7335/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Aguilas, representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 278/89, promovido por D. Juan Carlos , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Aguilas y como coadyuvante Costa Aguilas, sobre denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aguilas de 24 de mayo de 1988 y 11 de enero de 1989, por ser los mismos conformes a Derecho; sin costas.".

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aguilas, de 24 de mayo de 1988 y 11 de enero de 1989, por los que, respectivamente, se denegaba la licencia de obras solicitada para reparación general de la casa conocida como "antigua casa cuartel de la Guardia Civil", sita en Calarreona, y de la propiedad del recurrente, y se desestimaba el recurso de reposición deducido frente al anterior; postulándose la nulidad de los expresados actos administrativos y, en su lugar, se declare la procedencia de la licencia pretendida; fundándose para ello el actor en que aquellos acuerdos aplican indebidamente las prescripciones del art. 60 de la Ley del Suelo al concreto supuesto para el que se pide la licencia, ya que las obras a ejecutar en ningún caso lo son de consolidación del edificio declarado como fuera de ordenación, sino que se trata de pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, el ornato y la conservación del inmueble. La Administración demandada, así como la sociedad coadyuvante, se oponen a dicha pretensión en razón a que, dado el estado en que se hallaba la edificación al tiempo de la solicitud de licencia lo procedente para dejarla en estado de ser utilizada sería, no una o sucesivas reparaciones parciales, sino una auténtica reconstrucción, dado el estado de sus elementos que imposibilitaba su otorgamiento, al implicar una consolidación de las partes afectadas. Segundo.- No cabe duda de que la cuestión aquí planteada, por su carácter eminentemente técnico, requiere el examen y ponderación de los informes emitidos por los Arquitectos que han intervenido tanto en el expediente administrativo como en éste proceso. Y así, y por orden cronológico, el primero que encontramos (y que aparece, juntamente con las fotografías que lo ilustran, a los folios 11 a 21 delexpediente) es el de D. Carlos Jesús , y del que merecen destacarse los siguientes extremos: "los muros de carga que sostienen la techumbre se encuentran en un estado pésimo, que se manifiesta fundamentalmente en los apoyos de las formas de la cubierta en aquellos, por cuanto quedan totalmente al descubierto, al haber desaparecido la carrera que los arriostraba en un principio; asimismo aparecen grandes coqueras que dejan ver la composición interna de los muros, y que favorecen en gran medida la disgregación de los materiales, ya que con solamente rascar un poco la superficie se produce el citado fenómeno", o bien "... es la estructura de la cubierta el elemento constructivo más deteriorado... las cerchas son, dentro del mal estado del conjunto, el elemento que mejor se conserva, aunque como ya se ha indicado, sus apoyos en los muros son del todo insuficientes. Las correas superiores se conservan parcialmente, lo que ha producido un desplome casi total de la techumbre de teja. Las correas inferiores, por contra, se han perdido en su totalidad, por lo que ha desaparecido también el falso techo y la cámara de aire". Por su parte, el Arquitecto Municipal, en un primer informe que emite el 4 de marzo de 1988, señala que "... las obras a realizar para reparar el inmueble habrían de estar previamente definidas en un proyecto técnico, ya que tan sólo quedan en pie los muros resistentes y las cerchas de cubierta, y aún éstos elementos requerirían obras de restauración y consolidación, estando totalmente destruido el interior del edificio". Posteriormente, en otro fechado el 23 de mayo siguiente, y en relación con el expediente de ruina promovido por la sociedad aquí coadyuvante, y en el que ambos informes se emitieron, se hace constar que "... para determinar qué obras son necesarias para devolver la edificación a las condiciones mínimas de funcionamiento ( con uso residencial ), dada la precariedad de lo existente, sería precisa la redacción previa de un proyecto técnico". Finalmente y en el emitido el día 20 de mayo de igual año en el expediente de concesión de licencia, el Arquitecto Municipal termina concluyendo que "las obras necesarias para su reconstrucción (que en ningún caso, dado el estado del edificio, pueden considerarse como "reforma parcial") no encajan en los supuestos contenidos en el art. 60 L.S.". Por último, y en cuanto a los informes prestados por el Arquitecto D. Leonardo a instancia de ambas partes, se hace preciso hacer constar que al tiempo de darlos ante ésta Sala, el día 25 de enero del corriente año, ya se habían acometido por el recurrente, y sin licencia que lo amparase, obras en la techumbre y en el interior del edificio (según resulta del acta notarial de 12 de febrero de 1990), por lo que el perito hace constar "que la cubierta es de teja y a dos aguas, encontrándose en perfecto estado para su uso" y que "parte de las paredes interiores se encuentran en su estado inicial"; entendiendo que "dado el estado en que se encontraba el edificio antes de empezar las obras, y las que se pretenden, no se podían calificar como obras menores, y sí como obras mayores, precisando de proyecto firmado por técnico competente". Tercero.- La conclusión lógica a la que procede llegar, a la vista de los dictámenes antes reseñados, no puede ser otra que la de entender que para la adecuada utilización del edificio no bastaba con acometer simples obras de reparación de carácter parcial, sino que precisaba una reconstrucción de sus elementos que, en alguno de ellos (como en la techumbre), había de ser total, como así ha sucedido. Estas obras en parte ya acometidas, y para las que se solicitaba licencia de obras menores, encajan dentro de lo que el art. 60 de la Ley del Suelo llama obras de consolidación, en cuanto exceden de las encaminadas a la higiene, ornato y conservación del edificio, y que son las únicas permitidas cuando éste se halla fuera de ordenación. Los acuerdos del Ayuntamiento demandado, al entenderlo así y denegar la licencia, son ajustados a Derecho, por lo que procede desestimar el recurso. Cuarto.- No concurren especiales circunstancias para una expresa imposición de las costas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia D. Juan Carlos , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos , la sentencia de 7 de mayo de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 278/89, formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Aguilas, de 31 de enero de 1989, que desestimó el recurso de reposición formulado por el hoy apelante contra la denegación de la licencia de obras solicitada por el hoy apelante.

SEGUNDO

Como la sentencia apelada subraya, la cuestión a decidir se reduce a si las obras para cuya realización se solicitó la licencia denegada, se encuentran comprendidas en los conceptos de "higiene, ornato y conservación" que el artículo 60 del T.R.L.S. permite, una vez que es aceptado por las partes la cualidad de "fuera de ordenación" del inmueble a reparar. La sentencia de instancia ha realizado unaprudente y razonada valoración de los informes técnicos obrantes en autos. Por esa valoración y razonamiento, que compartimos, y que no ha sido combatido con éxito por el apelante, se llega a la conclusión de que las obras solicitadas no se encuentran comprendidas en la órbita del artículo 60.2 del T.R.L.S.

Unicamente añadir que el actor ha modificado unilateralmente, y sin que conste autorización, la realidad física existente en la fecha de solicitud de la licencia. Ello comporta que haya que aceptar las conclusiones sobre el estado del edificio que dieron los técnicos que inicialmente informaron, pues fueron ellos quienes vieron y examinaron la realidad existente, insistimos, unilateralmente alterada por el actor. En tanto no se acredite, y en este recurso no se ha hecho, el error padecido por dichos técnicos habrá de estarse a sus manifestaciones, y conclusiones sobre el estado del edificio.

En todo caso, no hay que olvidar, que la construcción de una "cocina y cuarto de baño" (obras que se comprenden de modo explícito en la solicitud de licencia) en un edificio fuera de ordenación, situado en suelo no urbanizable, y que carece de tales dependencias, habrá de valorarse, al menos, como "obras de modernización" del edificio, encontrándose por ello vedadas, a tenor de lo prescrito en el artículo 60.2 del T.R.L.S.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de 7 de mayo de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 278/89, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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