STS, 28 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Luis y la Empresa "CONSTRUCCIONES ALVAREZ PROL, S.L.", con la representación del Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE EL GROVE, no personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, en recurso sobre aprobación de presupuesto ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se han seguido los recursos acumulados .número 1.192 y 1.193 de 1987, promovidos por "Construcciones Alvarez Prol, S.L." y D. Luis , y, en los que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Grove, sobre aprobación definitiva de presupuesto ordinario.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en nombre y representación de D. Luis contra silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de O Grove a recurso de reposición deducido contra acuerdo del Pleno de 16 de mayo de 1987, por el que se aprueba en forma definitiva el presupuesto ordinario para el ejercicio de 1987, sin reconocimiento de deudas supuestamente adeudadas al recurrente. 2º. Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso deducido por el referido Procurador en nombre y representación de "Construcciones Alvarez Prol, S.L.", contra los mencionados acuerdos; los declaramos parcialmente nulos por ser contrarios a Derecho, en tanto que no incluye el acuerdo del Pleno de 16 de mayo de 1987 la cantidad total de 1.299.090 ptas., adeudadas por el Ayuntamiento a la sociedad recurrente. Condenamos al Ayuntamiento al abono de dicha cantidad, con los intereses legales devengados desde la presentación de las correspondientes facturas hasta su completo pago, cuya liquidación se realizará en ejecución de sentencia de conformidad con las Leyes Presupuestarias, debiendo incluirse en la más próxima aprobación presupuestaria el crédito correspondiente, salvo habilitación anterior y pago. Todo ello sin hacer especial condena de las costas devengadas en los recursos acumulados."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: Se impugna en los presentes recursos acumulados la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición deducidos por "Construcciones Alvarez Prol, S.L." y D. Luis contra acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de O Grove de fecha 16 de mayo de 1987, por el que se aprueba de forma definitiva el presupuesto ordinario del referido Ayuntamiento para el ejercicio de 1987, con fundamento en que no se reconoce en dicho presupuesto cantidades adeudadas a los demandantes por la realización de varias obras.- Segundo: Un orden jurídico procesal obliga a analizar en primer término lacausa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada al amparo del art. 82-a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que se fundamenta en la consideración de que las obras cuya ejecución derivan las cantidades que se alegan como adeudadas tienen, su origen en unos contratos que, además de cuestionarse su existencia, carecen de los requisitos necesarios para calificarlos como contratos administrativos y son en su caso contratos privados, de carácter civil, sometidos a la jurisdicción de dicho nombre. Tal causa de inadmisibilidad debe ser rechazada y basta para ello resaltar que los supuestos contratos referenciados por el recurrente en su escrito de demanda y de cuya existencia deriva la supuesta deuda del Ayuntamiento, tienen por objeto la realización de obras municipales. El art. 4-1 de la Ley de Contratos del Estado expresamente indica que los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras tienen el carácter administrativo, indicándose en el art. 19 que las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos administrativos serán resueltos por el órgano de contratación correspondiente, cuyos acuerdos pondrán fin a la via administrativa y contra los mismos habrá lugar a recurso contencioso- administrativo, conforme a la Ley reguladora de dicha jurisdicción. Cuestión distinta a la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes es la relativa a la existencia de supuestas irregularidades en los trámites de preparación y formación del contrato, que podrán tener influencia en orden a la eficacia de los mismos, pero ello constituye cuestión de fondo no susceptible de analizar como causa de inadmisibilidad, máxime teniendo en cuenta la reserva establecida en el art. 3 de la Ley Jurisdiccional al determinar que corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración pública, cuando tuvieran por finalidad obras y servicios públicos de toda especie.- Tercero: Necesario es analizar a continuación la invocada prescripción de los créditos por el transcurso de cinco años sin que se hubiera ejercitado reclamación alguna por los demandantes. La certificación de obra referida en el hecho primero de la demanda así como las facturas que en él se relacionan fueron presentadas en el Ayuntamiento entre el 14 de julio de 1973 y el 1 de febrero de 1977. Excepción hecha de la certificación, objeto de aprobación por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 17 de 1985, no consta en el expediente la aprobación de las referidas facturas, obrando exclusivamente al pie de ellas una anotación manuscrita, sin firma, en la que se indica que se aprueban condicionadas a la previa conformidad del Sr. Interventor, figurando como fechas la de 26 de enero de 1977 y 15 de febrero del mismo año. No siendo objeto de reclamación la certificación y facturas hasta el 14 de abril de 1983, fecha de presentación de un escrito reclamando el importe de una y otras, claro resulta que aún cuando se admitiera la interrupción del plazo de la prescripción por la aprobación de la Comisión Municipal Permanente en la forma expuesta, dicho plazo había transcurrido cuando se presenta el escrito de reclamación.- Prescritos deben considerarse asimismo, por el transcurso de cinco años sin reclamación alguna, los créditos originados por las facturas referidas en el apartado III de los hechos de la demanda y presentados en el Ayuntamiento de 28 de febrero y 10 de marzo de 1981, que son objeto de reclamación por primera vez en el escrito presentado el 14 de febrero de 1987.- No pueden en cambio estimarse prescritos los créditos que encuentran su apoyo fáctico en la factura originada por la ejecución de nueve partidas de obra no previstas en el proyecto de reforma y acondicionamiento de la casa consistorial, por importe de 726.415 ptas., presentada el 7 de diciembre de 1983 por "Construcciones Alvarez Prol, S.L." ni los originados, por los trabajos realizados fuera de obra también en la casa consistorial, cuyas facturas por importe de 226.632 ptas. y 89.226 ptas., fueron presentadas el 28 de diciembre de 1984 y 3 de enero de 1985 por la sociedad referida.- Cuarto: Limitado, conforme a los antecedentes expuesto, el examen de los créditos a los no prescritos, conviene resaltar que constituye Doctrina Jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa. Con relación a una posible modificación de los proyectos originados de obra y que es el supuesto a que se refiere el enjuiciado (aumento o variaciones de obra son el origen de las facturas referidas en el último párrafo del fundamento de derecho anterior), si bien es cierto que debe ajustarse al procedimiento establecido en los arts. 48 y 50 de la Ley de Contratos del Estado, 150 de su Reglamento y 53 y 54 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, también lo es que defectos procedimentales, y en virtud de los principios expuestos, no pueden constituir obstáculo para el abono del importe de las obras realizadas, siempre que estas fueron ordenadas o contratadas por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. La aplicación de las anterior Doctrina al caso enjuiciado en el que no se niega por el Ayuntamiento la realización de las obras referenciadas en las facturas presentadas el 28 de diciembre de 1984 y 3 de enero de 1985, conformada la primera por la Dirección Técnica el 22 de mayo de 1984 y la segunda por el Aparejador Municipal, conlleva necesariamente a declarar la existencia de dichos créditos y la consiguiente obligación de pago por el Ayuntamiento. Lo mismo cabe concluir con relación a la factura presentada el 7 de diciembre de 1983, conformada por la Dirección Técnica de la Obra el 30 de noviembre de 1983, y por lo que se refiere a las partidas 5 a 9, con la reducción del importe de la 5a 20.000 ptas., al resultar datos informes del técnico municipal y del arquitecto autor del proyecto que los precios contradictorios incluidos en las cuatro primeras son obras contempladas en el pliego de condiciones y que el previsto en las 5 en cuanto a obra por instalación de agua también era objeto de previsión en el presupuesto del proyecto.- Quinto: Resta por indicar la procedencia de pago de intereses de las cantidad adeudadas desde la fecha de presentación de las facturas y al tipo fijado en las correspondientes Ley de Presupuestos, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, así como, la obligación por parte del Ayuntamiento de Incluir en la más próxima aprobación del presupuesto ordinario las cantidades adeudadas y los intereses generados, salvo posibilidad de pago por habilitación del crédito correspondiente.- Sexto: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente y en lo que no sean contradichos se aceptan, y además:

PRIMERO

Para una mejor clarificación de las cuestiones a decidir se han de hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª.- Que de los separados recursos de reposición y de la común demanda formulada en los acumulados recursos contencioso-administrativos números 1.192 y 1.193 de 1987 se desprende a) que Construcciones Alvarez Prol, Sociedad Limitada, actora en el primero, pretendió el pago de las 726.415, 226.632 y 89.226 pesetas expresadas en el párrafo último del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, a más de la cantidad de 587.156 pesetas no mencionada en el mismo, en total

1.629.429 pesetas, b) que D. Luis , demandante en el segundo, por su parte, pretendió el pago de las sumas a que se refieren los párrafos primero y segundo de dicho fundamento de Derecho, 983.688 pesetas en uno y 197.655 y 210.328 pesetas en otro, en total la de 1.391.671 pesetas, y c) que así queda explicado que en la demanda interesase el pago de 3.021.000 pesetas en conjunto, es decir, la suma de las 1.629.429 y 1.391.671 con un error por defecto de 100 pesetas. 2ª.- Que en las alegaciones del recurso de apelación se pretende el pago de 2.355.844 pesetas a Construcciones Alvarez Prol, Sociedad Limitada, y de 983.688 pesetas a D. Luis , petición de la que se deduce a) una equivocación por parte de la primera, producida por sumar dos veces la partida de 726.415 pesetas, corregido lo cual resulta la cantidad de 1.629.429 pesetas antes aludida, y b) un desistimiento del segundo en cuanto a las cantidades de 197.655 y 210.328 pesetas, pues restadas las mismas de 1.391.671 resulta como diferencia las expresadas 983.688 pesetas. 3ª.- Que consentida la sentencia de instancia por el Ayuntamiento de El Grove y, por consiguiente, la desestimación por la misma de la causa de inadmisibilidad que había opuesto y la imposición por ella de su obligación de abonar intereses, desestimación e imposición por otra parte totalmente correctas, queda limitado el ámbito del presente recurso de apelación al estricto examen de la procedencia del percibo por Construcciones Alvarez Prol, Sociedad Limitada de 1.629.429 pesetas y por D. Luis de 983.688 pesetas.

SEGUNDO

Así las cosas, y siguiendo al respecto los razonamientos de la Sala de instancia en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de su sentencia, a la vista de las alegaciones de los apelantes, se llega a las siguientes conclusiones: 1ª.- La prescripción de los posibles créditos de D. Luis derivados de la certificación de obra y de las facturas a que se refiere el primer párrafo de dicho fundamento de derecho tercero, así como también de los que pudieran haber originado las facturas aludidas en el segundo párrafo de él, si bien, como ya se ha dicho, sobre éstos no se mantiene la reclamación, siendo al particular completamente acertados los razonamientos de la Sala "a quo" que no podemos menos de compartir, máxime cuando no han sido desvirtuados por ninguna de las alegaciones de los recurrentes, motivo por el que resulta procedente en cuanto a ello se refiere la íntegra confirmación de la sentencia apelada. 2ª.- La aparentemente no consideración por la misma Sala en el último párrafo del indicado fundamento de derecho tercero de la cantidad de 587.156 pesetas, suma originada también por trabajos fuera de obra en la casa consistorial y que al igual que las tenidas expresamente en consideración en dicho párrafo, tampoco puede reputarse prescrito su crédito en favor de Construcciones Alvarez Prol, Sociedad Limitada, por idénticas razones a las allí tenidas en cuenta respecto de los otros, al haber sido igualmente presentada su factura con fecha 28 de diciembre de 1984. 3ª.- Que ante ello, además de las 226.632 y 89.226 pesetas reconocidas como de pago por la Sala de instancia en su cuarto fundamento de derecho en favor de Construcciones Alvarez Prol, Sociedad Limitada, y de las 485.300 pesetas que de sus cálculos resulta también le reconoció por la ejecución tan sólo de las partidas 5 a 9 de la factura de 726.415, reducidaaquella a 20.000 pesetas, lo que sume en confusión al haber extendido su condena a 1.299.090 pesetas, cuando hubiera debido ser sólo de 801.158, que únicamente puede explicar que tuvo en cuenta algo más, 497.932 pesetas, sin que se explique por qué, ya que aunque se aproxime no coincide con la antes aludida cifra de 587.156 pesetas, lo que resulta adecuado es reputar acreedora a Construcciones Alvarez Prol, Sociedad Limitada, no de 1.299.090 pesetas, cifra con la que se conformó el Ayuntamiento de El Grove, ni de 1.629.429 pesetas que la misma ahora pretende, como ya hemos aclarado, sino de 1.388.314 pesetas, estimando así en parte su recurso de apelación y revocando en lo menester la sentencia recurrida, cantidad resultante de agregar a aquellas 226.632, 89.226 y 485.300 pesetas las expresadas 587.156, sobre la procedencia de cuyo pago resultan aplicables los mismos razonamientos de la Sala de instancia respecto de la primera, sin que sobre lo pertinente de la estimación total de la de 726.415 pesetas se hayan desvirtuado por los apelantes las razones que tuvo la Sala de Galicia para minorarla a 485.300 pesetas.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ALVAREZ PROL, SOCIEDAD ANONIMA y por DON Luis contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los acumulados autos 1.192 y 1.193 de 1987, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a la cantidad de 1.299.090 pesetas que establece como deuda del Ayuntamiento, confirmándola en los demás, para en lugar de lo revocado establecer dicha cantidad debida en 1.388.314 pesetas; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico

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