STS, 12 de Marzo de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5602/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Papelera Peninsular S.A.", representada por el Letrado

D. Fernando Satrústegui Aznar, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Unidad de Actuación Urbanística U.A.P.V.F. "Pasillo Verde Ferroviario".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 144/90, promovido por "Papelera Peninsular S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre revocación contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 24 de noviembre de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 31 de enero de 1989 que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación U.A.P.V.F. dentro de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid "Pasillo Verde Ferroviario".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, actuando en nombre y representación de Papelera Peninsular S.A., contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptada en sesión de 24 de noviembre de 1989, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, de 31 de enero de 1989, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación U.A.P.V.F. dentro de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, "Pasillo Verde Ferroviario", debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia "Papelera Peninsular S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado D. Fernando Satrústegi Aznar, actuando en nombre y representación de "Papelera Peninsular S.A.", la sentencia de 21de febrero de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 144/90, formulado contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación "Pasillo Verde Ferroviario".

SEGUNDO

Como puso de relieve la sentencia de instancia, la cuestión que en el recurso contencioso-administrativo se combate, y se reitera en esta apelación, es la de si la identificación de los bienes y derechos del recurrente, afectados por el Proyecto de Delimitación objeto de impugnación, ha sido suficiente en términos legales, y si se ha justificado de modo suficiente la "utilidad pública" del Proyecto aprobado. De estas dos cuestiones, e independientemente del razonamiento que sobre la naturaleza revisora de esta jurisdicción se contiene en la sentencia de instancia, es lo cierto que sobre el problema de la "utilidad pública" del Proyecto aquélla afirma: "la utilidad pública... aparece manifiesta en la Memoria del Proyecto cuando en la misma se precisa que con aquel: se pretende mejorar urbanísticamente la zona afectada desdoblándose la vía ferrea del contorno Príncipe Pío - Atocha a fin de dar viabilidad a una línea de cercanías que conecte los municipios del noroeste de Madrid con la estación de Chamartín, logrando una mayor accesibilidad de sus usuarios al centro de la ciudad y conseguir que una gran superficie de terreno pase a cumplir un destino más adecuado a las necesidades fundamentales de la ciudad, tales como zonas verdes, equipamientos y servicios terciarios". Esta argumentación de la sentencia de instancia no ha sido combatido en la apelación, por lo que al resultar esencialmente correcta, y no desvirtuada por otros medios de prueba, obliga a entender cumplido el requisito previo de la "utilidad pública" del proyecto cuestionado.

TERCERO

Razonado lo anterior, procede examinar lo que constituye la alegación esencial de la demandante, tanto en el expediente administrativo, como en la instancia y en esta apelación. La entidad demandante sostiene que la descripción de los bienes y derechos de los que es titular, y que resultan afectados por el Proyecto cuestionado, es insuficiente y no reune los requisitos exigidos por la legislación expropiatoria (artículos 17.1 de la Ley y 16 del Reglamento). Expuesta así la cuestión medular de este recurso, en una primera aproximación al problema planteado, se observa que el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, regulador de la determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación no incluídos en los planes, como es el caso, sólo prevé la citación de los propietarios incluidos en el polígono o unidad de actuación (artículo 38.1 b). Las modificaciones introducidas como consecuencia de las incidencias que se produzcan en el procedimiento, sólo dará lugar a audiencia de los afectados si el polígono aumentase o disminuyese en un 10% respecto a la previsión inicial. Consecuentemente, si basta con la relación de propietarios y la nueva audiencia sólo es posible cuando el proyecto definitivo modifica, en más o menos, en un 10% el Proyecto inicial, es evidente que quien fue citado personalmente, y pudo conocer el alcance del Proyecto, y no acredita que la aprobación definitiva comportó un aumento o disminución de más del 10% del Proyecto inicial no puede aducir, válidamente, que la citación no se ha ajustado a lo previsto legalmente.

Desde un punto de vista sistemático, tanto la ley de Expropiación como su Reglamento, cuando regulan la relación de bienes y derechos afectados en los artículos 17 y 18 respectivamente, lo hacen desde la perspectiva de facilitar la posible impugnación del acuerdo cuyo contenido es expropiar bienes y derechos concretos, lo que demuestra el artículo 17.2 de la ley en su inciso final: "... pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados". Conclusión que viene corroborada por el recurso que ofrecen los artículos 21 y 22 para combatir la necesidad de ocupación.

CUARTO

En todo caso, y como pone de relieve el Ayuntamiento en la contestación a la demanda, y admite en un motivo de alegación la apelante, existen dos expedientes. En uno de ellos hay descripción detallada de los bienes expropiables. La actora ha podido examinarlo, o, al menos rechazarlo. Si no lo ha hecho es porque no lo ha juzgado necesario, pero lo que no puede es alegar una indefensión que tiene más de artificial que de real. La prueba de ello es que su alegación en vía administrativa no se encamina a pedir aclaraciones, o, a excluir parte de los bienes de la Unidad de Actuación, sino a la exclusión total de los bienes de su propiedad de la inclusión referida.

Finalmente, en interpretación del artículo 17 la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que no hay nulidad absoluta por el hecho de haberse omitido la descripción de alguno de los elementos patrimoniales a expropiar. (S.S. 6-6-79, 25-3-77 y 19-10-70).

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos. Y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Fernando Satrústegui Aznar, actuando en nombre y representación de "Papelera Peninsular S.A.", contra la sentencia de 21 de febrero de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 144/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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