STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso822/1992
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 822/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Gijon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 14 de julio de 1.992, en los autos núm. 1308/90. Siendo parte recurrida la representación procesal de la entidad mercantil "Fombella Arquitecto Asociado, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala d de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar el recurso formulado por le Abogado D. Ricardo González Fernández, en nombre y representación de la Compañía Mercantil denominada "Fombella Arquitecto y Asociados, S.A." contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora en relación con el Decreto de la Alcaldía del Ilustre Ayuntamiento de Gijón de fecha veintiséis de febrero de 1.990, que declaró terminadas las relaciones contractuales existentes entre el Ayuntamiento y la demandante, que tenían por objeto la redacción por ésta del Plan Especial de Reforma Interior de El Llano, proceso en el que se halla representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis de Miguel Garcia-Bueres, declarando, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos que han quedado mencionados, por no ser ajustados a Derecho, y declarando, igualmente, que el Ayuntamiento de Gijón viene obligado a elevar a escritura pública el contrato que vincula a las partes litigantes, formalizado el día veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis, todo ellos sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que en su día se sirva dictar sentencia por la que estimando el recurso de casación formulado por esta parte, se proceda a casar la sentencia recurrida dictando en su lugar otra ajustada a Derecho de conformidad con las pretensiones del recurrente conforme a los motivos articulados resolviendo en cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presente el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en cuya virtud se declare no haber lugar al Recurso, desestimando el mismo, y confirmando en todos sus extremos, la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 1308/90.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de julio de 1.992 que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ilustre Ayuntamiento de Gijón de 26 de febrero de 1.990, tácitamente ratificado en reposición, que declaró terminadas las relaciones contractuales existentes entre el Ayuntamiento y la parte demandante, aquí recurrida, las que tenían por objeto la redacción por ésta, del Plan Especial de Reforma Interior de El Llano.

La sentencia recurrida, declaró la nulidad de los citados actos administrativos, así como la obligación del Ayuntamiento de Gijón a elevar a escritura pública el contrato que vinculaba a ambas partes formalizado el 21 de julio de 1.986.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación, propuestos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, están basados en la infracción del artículo 1544 del Código Civil, ya que en el mismo se lleva a cabo una distinción entre el arrendamiento de obras y el de servicios, habiendose calificado en la sentencia recurrida que el contrato del 21 de julio de 1.986 era un arrendamiento de servicios, cuando en realidad lo es de obra.

Tal argumentación no puede ser acogida por la Sala, en primer lugar, porque formalmente no cabe hablar, en ningún caso, de infracción del artículo 1544 del Código civil, ya que ese precepto cobija en su redacción tanto el arrendamiento de obras como el de servicios y por ende, la calificación de una u otra modalidad esta amparada en dicha norma.

Y a la misma conclusión se llega desde el punto de vista material o de fondo, toda vez que la calificación contractual realizada en la sentencia impugnada es totalmente correcta. En efecto, la cláusula primera del mentado contrato, establece con toda claridad y rotundidez, que el objeto del contrato lo constituye "la ejecución de los trabajos de redacción del Plan Especial de Reforma Interior de El Llano" por un precio de 4.480.000 ptas., precisandose en la cláusula quinta que el contratista se obliga a la ejecución de los trabajos a que se contrae el contrato, trabajos que según se expresa en el Pliego de prescripciones técnicas, apartado quinto, formuladas por el Ayuntamiento estarán supervisados en su desarrollo por el Jefe de la Oficina de Gestión.

Estamos, pues, en presencia de un contrato típico de arrendamiento de servicios, donde el objeto contractual, mediante la contraprestación de un precio cierto, lo constituye la ejecución de unos trabajos, tendentes a redactar un Plan Especial de Urbanismo, ejecutados por el equipo integrante de un Estudio de Arquitectura, bajo la supervisión y dependencia de la correspondiente autoridad municipal.

Tales notas de ejecución de unos trabajos o servicios, propios de una profesión de carácter liberal, con arreglo a las normas de su arte, bajo la dependencia del contratante y por precio cierto constituyen, precisamente las características específicas del contrato de arrendamiento de servicios, independientemente de que el resultado de tales trabajos se materialice o no, en una obra determinada.

Por último, hemos de concluir afirmando que tal calificación de arrendamiento de servicios, o en su caso, el de obra, si así hubiera sido apreciado, devienen absolutamente irrelevantes, a los efectos de la temática planteada en estos autos como veremos a continuación.

TERCERO

En el tercero de los motivos casacionales se alega la infracción del articulo 114 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, puesto que en la sentencia se ha considerado que el Ayuntamiento de Gijón ha resuelto el contrato de 21 de julio de 1.986, aplicando ese precepto, cuando en realidad el ente municipal no resolvió el contrato sino que lo dio por terminado y cumplido, y desistiendo entodo caso de la terminación de la obra -los trabajos- encomendada.

El Decreto de la Alcaldía de 26 de febrero de 1.990 resolvía que se significara a "Fombella Arquitectos y Asociados S.A." la terminación de las relaciones contractuales con este Ayuntamiento "en relación al encargo de redacción del Plan Especial de Reforma Interior, por existir razones suficientes para no continuar el trámite de la propuesta formulada " "por no considerarlo de aplicación el Ayuntamiento de Gijón, al no resolver los problemas que al mismo se le planteaban".

La simple redacción de la acabada de expresar resolución de la Alcaldía de Gijón revela con meridiana claridad que estamos en presencia de una resolución unilateral de la relación contractual cuestionada porque tras declarar terminadas las relaciones contractuales inter partes sobre la redacción del Plan urbanístico, se agrega que hay razones para "no continuar el trámite de la propuesta formulada", es decir, el propio Ayuntamiento reconoce y expresa no que el contrato esté cumplimentado y agotado en su regular desenvolvimiento jurídico, aunque desista de su aplicación efectiva, por no estimarlo oportuno, sino que categóricamente mantiene su voluntad de no continuar el trámite de su consumación, conforme a lo pactado, y es bien sabido que la naturaleza de las instituciones jurídicas es la que su realidad intrínseca revela y no la formalmente atribuida por las partes o terceros.

El artículo 114.1 del texto refundido de las disposiciones sobre régimen local de 18 de abril de 1.986 atribuye al órgano de la Entidad Local competente para contratar, la facultad de resolver los contratos celebrados pero dentro de los limites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente, entre los que el propio precepto en sus párrafos segundo y tercero enumera la obligada audiencia del contratista y el previo informe de la Secretaría e Intervención de la Corporación.

Estamos, pues, en presencia de un supuesto de resolución contractual, decretada unilateralmente por el órgano local competente para ello, sin seguir el procedimiento previsto legalmente, por lo que la aplicación del artículo 114 del citado texto legal, verificada en la sentencia es plenamente conforme a dicho texto legal y el resto de la normativa expresada en aquella, sin que sea aquí aplicable el artículo 1594 del Código Civil, toda vez que el régimen jurídico de los contratos de las entidades locales de carácter administrativo, según el artículo 112 del texto refundido de 18 de abril de 1.986, se ajustará en su preparación, efectos y extinción, en primer lugar, por dicha ley y sus disposiciones reglamentarias y normas administrativas específicas así como por la restante legislación sobre contratos del Estado y supletoriamente por las demás normas del derecho administrativo y solo en defecto de esta últimas serán aplicables las del derecho privado.

CUARTO

El cuarto motivo de casación se funda en la infracción de los números 2 y 3 del artículo 112 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, al afirmarse que tales normas no han sido tenidas en cuenta en la sentencia al no haber tenido en consideración que en defecto de la referida Ley, disposiciones reglamentarias y demás normas del derecho Administrativo, son de aplicación las normas del Derecho privado.

Aunque conforme a lo ya expresado sería innecesario cualquier otro argumento para rebatir el basamento de este motivo, hemos de repetir, que el contrato celebrado entre las partes litigantes es un contrato administrativo, por su indiscutible vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público -articulo 3º de la Ley Jurisdiccional y 112.2.2º del Real Decreto Ley de 18 de abril de 1.986, y que se rige con carácter preferente por las normas del Derecho Administrativo expresadas en el fundamento anterior, cualquiera que sea la naturaleza de arrendamiento de obras (como pretende la recurrente), o de servicios del contrato cuestionado, siendo pues ello indiferente, a estos efectos, estando además reconocido de modo expreso tal sistema de fuentes en el artículo 20 del Pliego de Condiciones Eonómico-Administrativas referentes al concurso para la adjudicación de este contrato.

No cabe pues hablar de aplicación aquí del citado precepto del Código Civil, que solo sería procedente en defecto de toda norma administrativa sobre el supuesto contemplado.

QUINTO

El quinto y último de los motivos de casación se base en la infracción del artículo 1594 del Código Civil al no haber sido aplicado, ya que se trataba de un desistimiento de la obra contratada y no de una resolución contractual.

Todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, sobre la naturaleza real de la institución jurídico-contractual resolutoria y el carácter administrativo de este contrato de arrendamiento de servicios, y las fuentes jurídicas aplicables con carácter preferente y necesario, relevan ya de todo posterior comentario sobre el presente motivo.SEXTO.- Lo preceptuado en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional contencioso Administrativa, exige la imposición de las costas del recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación opuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de julio de 1.992, dictada en el recurso 1308/90, condenándose a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el mismo. Librese al Tribunal del Principado de Asturias la certificación correspondiente con devolución de los autos y expediente remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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