STS, 8 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1173/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, siendo partes recurridas la Empresa "SIERRA LAGUNA, SOCIEDAD ANONIMA", con la representación del Procurador D. Francisco Reina Guerra, bajo la dirección de Letrado; y, el AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO, no personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre sanción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se han seguido los recursos acumulados números 150/91 y 151/91, promovidos por "Sierra Laguna, S.A:" y, en los que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana y, codemandada el Ayuntamiento de San Fulgencio, sobre sanción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso presentado por Sierra Laguna, S.A., contra la resolución de 21 de noviembre de 1990 del Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transporte que inadmite el recurso de reposición frente a su resolución de 29 de marzo de 1990 que ordena la paralización de las obras, actos que anulamos por no ser conformes a Derecho; y desestimamos en lo demás. Sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su sentencia de 29 de julio de 1992 cuyo fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, decidió en unidad de acto resolutorio acerca de las pretensiones ejercitadas en los acumulados recursos contencioso-administrativos números 150/91 y 151/91 por Sierra Laguna, Sociedad Anónima, objeto el primero de la impugnación por parte de esta sociedad de las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 3 de abril y 16 de noviembre de 1990 por las que, respectivamente, se había acordadoincoarle expediente sancionador y no admitirle a trámite el recurso de reposición, y el segundo de las resoluciones de la misma Consejería de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1990, ésta por la que no se le había admitido por extemporáneo el recurso de reposición y aquella por la que se había dispuesto paralizarle la construcción de cuarenta y dos viviendas unifamiliares que realizaba en zona verde de uso y dominio público del Plan Parcial La Plana que desarrollaba las Normas Subsidiarias del Planeamiento de San Fulgencio, habilitando el plazo de dos meses para que solicitase la licencia de que carecía, cuyo otorgamiento podría ser denegado de ser contrario a las prescripciones del Plan, transcurrido el cual el Ayuntamiento acordaría la demolición de las obras a su costa, desestimando el recurso número 150/91 y estimando el número 151/91, éste en razón de reputar que la competencia para decretar la expresada medida, de conformidad con los artículos 188 y 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, correspondía al Alcalde del Ayuntamiento de San Fulgencio y no a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana y en haberla acordado ya aquel con anterioridad, por lo que carecía de sentido una segunda. Y frente a dicha sentencia ha interpuesto su recurso de casación la Generalidad Valenciana en cuanto a su particular estimatorio del recurso contencioso-administrativo número 151/91, por un único motivo que, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamenta en la infracción de los antes citados artículos 188 y 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976.

SEGUNDO

Centrándonos en el artículo 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, ya que el artículo 188 de este mismo texto, en cuanto a lo que nos ocupa, es de mera remisión al régimen jurídico establecido en aquel para los actos de edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres, es de puntualizar que en dicho artículo 184 se establecen como órganos que poseen indistintamente la competencia para disponer la suspensión inmediata de los expresados actos al Alcalde y al Gobernador Civil (actualmente órgano autonómico competente, tal como respecto de la Comunidad Valenciana se desprende del Real Decreto 299/1979, de 26 de enero), mas sin que la del segundo esté articulada expresamente en forma tal que sólo sea ejercitable una vez transcurrido un determinado plazo sin que el primero hubiese actuado la suya (extremo hoy corregido por lo dispuesto en el artículo 252 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativa 1/1992, de 26 de junio, en que se exige un requerimiento previo y el transcurso de un plazo sin atenderlo), no obstante lo cual, como de todos modos, según el mismo artículo, la decisión del órgano autonómico ha de ser comunicada al Ayuntamiento en el plazo de tres días si el Alcalde no hubiese adoptado idéntica resolución, esta regla, dirigida claramente a la coordinación del ejercicio de competencias concurrentes, revela ciertamente, sin embargo, la prevalencia de la competencia del Alcalde, de suerte que la del órgano autonómico, aunque pudiera considerarse válidamente ejercitable en cualquier momento, si antes aquel ha ejercitado la suya, prima la del mismo, única que llega así a adquirir validez y eficacia frente al autor de los actos, mientras que la del órgano autonómico tan sólo las adquiere en el caso de no haber actuado antes el Alcalde, quien conocido debe ya de abstenerse de ejercitar la suya propia.

TERCERO

Las anteriores puntualizaciones llevan decididamente a la desestimación del único motivo casacional de la Generalidad Valenciana y, consecuentemente a la declaración de no haber lugar a su recurso, toda vez que si bien a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la misma no puede en principio y en abstracto negársele la competencia para ejercitar las facultades de suspensión establecidas en el artículo 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, al que se remite su artículo 188 para el supuesto particular que regula, facultades que saliendo al paso de las alegaciones de la recurrida en su escrito de oposición no puede decirse que atenten a la autonomía municipal establecida en los artículos 137 y 140 de la Constitución al no ir contra acto municipal alguno, situación distinta de la prevista en el artículo 186 del expresado texto refundido, en que se suspenden los efectos de licencias y se paralizan las obras iniciadas a su amparo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa las ejerció cuando ya no poseía la competencia por haber ejercitado antes la suya al Alcalde del Ayuntamiento de San Fulgencio, quien por decreto de 9 de enero de 1990 había dispuesto idéntica suspensión de las obras que Sierra Laguna, Sociedad Anónima, realizaba sin licencia y que la misma paralizó por su resolución de 29 de marzo de dicho año, y haberla perdido, consiguientemente, desde entonces, siendo indiferente que no conociese aquel decreto, de cuya existencia habría podido enterarse habiendo procedido diligentemente, y el que sea coincidente su resolución con él; conclusión ésta que es a la que evidentemente llegó la Sala de instancia pese a la no muy clara y precisa redacción del fundamento de derecho tercero de su sentencia, en la que, por tanto, no se infringieron los artículos que la recurrente considera infringidos en su motivo de casación.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 150/91 y 151/91 acumulados, con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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