STS, 8 de Febrero de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6582/1991
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 6582/91, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Álvarez, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 688/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de Estudio de Detalle, siendo parte apelada D. Ignacio , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marí Jose se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sánchez Álvarez en nombre y representación de la apelante, y también el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Ignacio .

SEGUNDO

Por auto de fecha 9 de Septiembre de 1992 se recibió el pleito a prueba, practicándose las documentales que obran en autos.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Enero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 1 de Febrero de 1996, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 28 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 688/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Coromina Baxeras en nombre y representación de D. Ignacio contra la resolución del Servicio Territorial en Lleida de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña de fecha 3 de Mayo de 1989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida de fecha 7 de Diciembre de 1988, que aprobó por subrogación el Estudio de Detalle de la Isla D.8 de Puebla de Segur.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y dejó, por lo tanto, sin efecto la aprobación del Estudio de Detalle, con base en el argumento principal de que la creación del vial interior que propone el Estudio de Detalle viola el artículo 179 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento al imponerse sobre una zona calificada como verde privado y sobre la que no se permite ningún género de ocupación, lo que tampoco encuentra apoyo en el artículo 65-1-c) del Reglamento de Planeamiento, pues (dice la sentencia) de ningún modo se puede justificar la necesidad de creación de una vía interior cuando las propiedades lindan directamente con la red viaria al tratarse de una manzana circundada por viales públicos, por lo que no existe dificultad para el acceso a los edificios ya existentes. Y contra esa sentencia ha entablado recurso de apelación la promotora del Estudio de Detalle.

TERCERO

En realidad, si bien se mira, cuatro son los motivos en que la parte apelante basa su impugnación de la sentencia de instancia, a saber, primero, que la franja de terreno no edificada no se halla catastrada y, por lo tanto, no cotiza por contribución urbana; segundo, que el paso de vehículos al interior de la manzana se ha mantenido durante más de veinte años; tercero, que esa zona libre y de paso es compatible con el paso particular de vehículos automóviles, y cuarto, que la sentencia no se pronuncia sobre la ordenación de planta baja más tres plantas y sobre la profundidad edificable de 13 metros.

CUARTO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar, por lo tanto, la sentencia recurrida, por no ser atendibles los argumentos impugnatorios expuestos en esta segunda instancia.

QUINTO

La clasificación y calificación de los terrenos los dan las normas urbanísticas, y no las normas fiscales. Por lo tanto, cualquier contradicción entre ambos ordenamientos ha de solventarse (a efectos urbanísticos, que son los que nos ocupan) a favor de los Planes y Normas Urbanísticas. No importa, por lo tanto, que la franja de terreno no edificable a que alude la parte apelante no esté catastrada y no cotice por la entonces llamada Contribución Territorial Urbana, ya que su destino está fijado en el artículo 179 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Puebla de Segur.

SEXTO

El paso de vehículos durante más de veinte años podrá constituir un problema civil, distinto del puramente urbanístico. Sobre él, por lo demás, ya se ha pronunciado la Jurisdicción competente (sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 30 de Julio de 1988, dictada en el recurso de apelación nº 61/88), en sentido totalmente opuesto al pretendido por la promotora del Estudio de Detalle, pues aquella sentencia desestimó el interdicto de recobrar la posesión con base en el argumento principal de que "no se había acreditado que hubiera ese derecho de paso para vehículos precisamente en una zona construida y urbanizada en una manzana de casas, a cuya probanza venía obligada la parte actora".

SÉPTIMO

Se dice a renglón seguido que la zona libre y de paso que nos ocupa es compatible con el paso particular de vehículos automóviles. Ahora bien, lo que dice el artículo 179 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Puebla de Segur es que esa zona libre y de paso "quedará como verde privado", y, por lo tanto, no es conforme con la normativa urbanística que en esa zona se pretenda abrir una calle pública, ni una vía para paso de vehículos, sin que previamente se cambie el planeamiento y se descalifique ese terreno. Esta descalificación no puede hacerla un Estudio de Detalle como el aquí impugnado, ni siquiera al socaire de lo dispuesto en el artículo 65-1-c) del Reglamento de Planeamiento (que permite a estas normas urbanísticas "completar en su caso la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio Estudio de Detalle"), porque bien claro se deduce del nº 4 del propio precepto que el Estudio de Detalle no puede en ningún caso "alterar el uso exclusivo o predominante asignado por el Plan", así como que habrá de respetar "en todo caso las demás determinaciones de éste". Así que no se puede, a través de un Estudio de Detalle, crear una vía pública donde el Plan ha señalado la calificación de zona verde privada. (Eso sin contar con que la prueba pericial practicada en la instancia ha puesto de manifiesto que carece de sentido y de lógica la creación de la vía que se pretende).

OCTAVO

Finalmente, se alega que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pretensión deque el volumen ocupado por el Grupo de 48 viviendas fuera ordenado con planta baja más tres plantas sin ático ni sobre la profundidad edificable de 13 metros. Pero tampoco este argumento puede ser aceptado. Lo que la sentencia de instancia dice es que anula las resoluciones impugnadas (que aprueban el Estudio de Detalle), por no ser conformes a Derecho en los "términos fundamentales", es decir (y en esto acierta) que desprovisto de la creación de la calle nueva proyectada, que era el fundamental de sus designios, el Estudio de Detalle queda viciado en su totalidad.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6582/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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