STS, 13 de Junio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7798/1991
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 7798/91, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 1991, y en sus recursos acumulados números 2315/86 y 512/87, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre denegación de licencia de construcción, siendo parte apelada el "Patronato San Rafael, Entidad Benéfica de Construcción", representada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Córdoba se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de la entidad apelada, "Patronato San Rafael, Entidad Benéfica de la Construcción".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de Marzo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Córdoba) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada ("Patronato San Rafael, Entidad Benéfica de la Construcción"), que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de Mayo de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 6 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 25 de Febrero de 1991, y en sus recursos acumulados números 2315/86 y 512/87, por medio de la cual se estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Procurador Sr. Candil Olmo en nombre y representación de la entidad "Patronato San Rafael, Entidad Benéfica de Construcción" contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 18 de Abril de 1986 y 10 de Octubre de 1986, por los cuales se denegó la licencia de edificación que solicitó la entidad actora en fecha 26 de Febrero de 1986 para la construcción de doce viviendas de protección oficial y locales comerciales en la calle Siete de Mayo números 34 y 36, de dicha localidad.

SEGUNDO

Disconforme con dicha denegación, la entidad actora la impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia -aquí apelada- estimando el recurso, y ordenando la expedición de la licencia solicitada con la subsanación de los defectos a que se refiere el informe de 15 de Julio de 1986, aportado al expediente.

TERCERO

El Ayuntamiento de Córdoba, disconforme con la sentencia, la ha apelado ante nuestra Sala, esgrimiendo en substancia dos argumentos, a saber, primero, que las deficiencias que tenía el proyecto no eran de forma, sino de fondo, de suerte que no podrían ser subsanadas, y, segundo, que el Ayuntamiento no incurrió en demora al resolver el expediente, por lo cual debió aplicar -como lo hizo en la segunda resolución de 10 de Octubre de 1986- el nuevo Plan General publicado en 14 de Agosto de 1986, que obligaba a denegar la licencia por calificar al inmueble de autos con nivel de Protección Global D.

CUARTO

Por tres razones vamos a desestimar este recurso de apelación y a confirma la sentencia de instancia: 1ª) La primera, porque, en efecto, las deficiencias que la Sección Técnica de Policía Urbanística del Ayuntamiento demandado puso de manifiesto en su informe de 3 de Abril de 1986 eran deficiencias subsanables, y así lo dijo la Sección de Licencias en su informe de 22 de Julio de 1986 (folio

13), aunque con referencia ahora no a las descritas en el informe de 3 de Abril de 1986 -al parecer ya subsanadas- sino en el de 15 de Julio de 1986 (folio 12). 2ª) El Ayuntamiento venía obligado a requerir al interesado, en una sola vez, para que subsanara todas las deficiencias que contuviera el proyecto, tal como ordena el artículo 9-1-4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955, lo que la Administración demandada no cumplió. 3ª) Si la Corporación municipal hubiera cumplido esa exigencia, desde luego que la licencia, solicitada seis meses antes de la publicación de la revisión del Plan General, debiera haber sido concedida, ya que el proyecto no era contrario a la normativa urbanística a la sazón vigente; no puede en absoluto prosperar la pretensión del Ayuntamiento apelante de aplicar un Plan urbanístico a una petición de licencia realizada nada menos que casi seis meses antes de su entrada en vigor.

QUINTO

Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida, sin que existan razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7798/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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