STS, 11 de Julio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3547/1992
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 3547/92, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 473/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de La Solana (Ciudad Real), siendo parte apelada Dª María Virtudes y Dª Nuria , representadas por el Procurador Sr. González Salinas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma apelante, y también el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de Dª María Virtudes y Dª Nuria .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la Comunidad Autónoma apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y condena en costas a la Comunidad apelante.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Junio de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 4 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 14 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 473/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativointerpuesto por el Procurador Sr. Cuartero Peinado, en nombre y representación de Dª María Virtudes y Dª Nuria , contra los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ciudad Real de fecha 14 de Noviembre de 1989, por los cuales se aprobó definitivamente la Tercera Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de La Solana y se aprobó también definitivamente el Plan Parcial del Sector Industrial 1 del mismo (confirmados presuntamente en alzada).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, con el argumento básico de que la citada Modificación de las Normas había clasificado la finca discutida de las actoras como suelo urbanizable, siendo así que es urbano, (visto que cuenta con todas las dotaciones para tal calificación), lo que, de rechazo, produce también la disconformidad a Derecho de la aprobación del Plan Parcial, ya que ésta es una figura prevista en el Texto Refundido de la Ley del Suelo para el suelo urbanizable, y no para el suelo urbano.

TERCERO

Contra tal sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el cual, además de otros argumentos acerca de los antecedentes urbanísticos de la finca en cuestión, del Estudio Económico-Financiero del Plan Parcial y de la alegada falta de una segunda información pública del mismo, expone el fundamental de que los terrenos cuya clasificación se discute no pueden ser calificados como suelo urbano porque "carecen de abastecimiento de aguas". Este es, en verdad, el auténtico problema del pleito.

CUARTO

La Comunidad apelante no discute que el suelo propiedad de las actoras cuente con el resto de las dotaciones necesarias para merecer el carácter de urbano (según el artículo 78-a) del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), es decir, con acceso rodado, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, sino que lo único que afirma en sus alegaciones de apelación es que no cuenta con abastecimiento de aguas. Aceptándose, por lo tanto, por la propia Comunidad Autónoma demandada la existencia de todos los otros servicios, y haciéndose cuestión únicamente del abastecimiento de aguas, a este extremo habremos de limitar la cuestión.

QUINTO

La Sala de instancia dio por probada la existencia en el suelo de autos de abastecimiento de agua, y esa apreciación debe ser confirmada por este Tribunal Supremo, porque es el resultado de la prueba practicada en la instancia. Según ella, (señaladamente, según el informe de la empresa "Hidrogestión", concesionaria del servicio municipal de aguas de La Solana), existe abastecimiento de agua en la Piscina Municipal, en el Parque Municipal y en el Parque de Atracciones (que se encuentran frente por frente del terreno discutido, al otro lado de la calle) e incluso en la Discoteca y en la Bodega que colindan con dicho terreno. Y es más, esa prueba demuestra también que existe una tubería de agua potable en la calle Empedrada que continúa hasta el Velódromo y aunque la entidad "Hidrogestión" no precisa cuál es el trazado de esa tubería, la pregunta a la que contestaba decía que ésta "pasa a escasos metro del final de la CALLE000 ", lo que, trasladado al plano que se acompañó con la demanda, significa que pasa a escasos metros de la finca de las actoras. En definitiva, siendo así las cosas, resulta que ésta se encuentra rodeada de fincas que cuentan con abastecimiento de aguas, aunque el suministro no esté en la calle misma del CALLE000 . En estas condiciones, no puede negarse a la finca discutida el contar con abastecimiento de aguas, que es lo mismo que decir, al tener el resto de los servicios, que tiene la consideración de suelo urbano por ministerio de la Ley (artículo 78-2) del T.R.L.S.).

SEXTO

Vista esta conclusión es claro que la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias que aquí se impugna es disconforme a Derecho (en lo que se refiere a la finca de las actoras), y que también lo es, derivativamente, la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector Industrial I, (en lo que se refiere también a esa finca), toda vez que la figura del Plan Parcial es impropia del suelo urbano, que es la clasificación que, como hemos vistos, corresponde a los terrenos de las demandantes.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas, ni siquiera las que la parte apelada aduce, pues la conducta procesal de la Comunidad Autónoma apelante consistente en resaltar las pruebas que la benefician y omitir las que le perjudican no deja de ser lícita desde el punto de vista procesal, por más que conlleve un riesgo evidente, cual es el de que, al silenciar éstas, deja su examen y crítica en manos de la parte contraria.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 3547/92, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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