STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso8871/1991
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Empresa "LANAVE, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, con la representación del Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre clausura inmediata de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 44/89, promovido por la Empresa "Lanave, S.A." y, en el que ha sido parte demandada la Junta Municipal del Retiro del Ayuntamiento de Madrid, sobre clausura inmediata de actividad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación del Ayuntamiento de Madrid y desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa actuando en nombre y representación de la entidad mercantil LANAVE, S.A., contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito del Retiro del Ayuntamiento de Madrid de 1 de julio de 1988, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al Decreto de 20 de abril del mismo año por el que se ordenó la clausura inmediata de la actividad desarrollada por la sociedad recurrente en el local sito en el número 50 de la calle Luis Mitjans de Madrid, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho. Sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El objeto del presente recurso está perfectamente identificado, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 82.g) en relación con el 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, invoca el Ayuntamiento demandado con olvido de que la identificación del acto recurrido se realiza en el escrito de interposición del recurso (artículo 57 de la citada Ley).- En el presente supuesto, en dicho escrito de interposición aparecen claramente identificados los actos recurridos: la resolución de 1 de julio de 1988 (por error se dice de 31 de marzo de 1989) por la que se desestimó el recurso de reposición entablado frente al Decreto e 20 de abril del mismo año, por el que se acordó la clausura inmediata de la actividad que la sociedad actora venía desarrollando en el edificio sito en el número 50 de la calle Luis Mitjans de esta Villa.- La anterior precisión no resulta ociosa, ya que ambas partes rebasando el ámbito objetivo del recurso, que viene delimitado por los actos recurridos, vierten todo su esfuerzo dialéctico en cuestiones que no pueden ser discutidas ni decididas en el presente debate por afectar a actos administrativos que no han sido impugnado; en concreto, sobre la procedencia o no de la concesión de las licencia de obras y de actividad solicitadas por la Sociedad actora; licencia de obras que fue denegada endos ocasiones y cuyas dos denegaciones fueron recurridas en reposición sin que en este proceso hayan sido impugnadas las desestimaciones, expresas o presuntas, de ambos recursos, y solicitud de licencia de actividad que no consta haya sido resuelta expresamente, que tampoco es objeto de impugnación en la presente litis y que, por lo demás, al afectar a una actividad clasificada sometida al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, no pueden entenderse obtenida por silencio administrativo sin previa denuncia de mora (artículo 33.4 de dicho Reglamento).- Segundo.- Resulta, pues, que nuestro examen debe limitarse al acto por el que se acordó la clausura inmediata de la actividad, la cual se decidió con fundamento en el artículo 36 en relación con el 38 del reglamento de Actividades ya citado, por "carecer de las preceptivas licencias de apertura y de obras de reforma y acondicionamiento, ya que estas licencias no pueden ser concedidas dado que el edificio se encuentra fuera de ordenación".- Pues bien, todo acto de edificación y uso del suelo está sometido al requisito de previa obtención de licencia que lo legitime (artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo) y, entre ellos, las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios y la alteración del uso de los mismo e instalaciones en general (artículo 1, apartados 5 y 13, del Reglamento de Disciplina Urbanística). Cuando, como en el caso debatido, la actividad que se pretende desarrollar por el administrado se encuentra clasificada como molesta (artículo 3 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961), el procedimiento de concesión de la licencia queda modulado y ésta sometida a los condicionamientos previstos en el citado Reglamento.- Cuando se desarrolla una actividad, clasificada o no, sin previamente haberse obtenido la oportuna licencia, la Administración competente (en este caso el Ayuntamiento de Madrid) puede y debe de inmediato paralizarla y requerir a su titular para que la legalice, si ello es posible (artículo 184.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo).- Habiéndose ajustado a las anteriores pautal los actos administrativos combatidos, obligada es la declaración de ser ajustados a Derecho y, consecuentemente, la desestimación del presente recurso.- Tercero.- No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131.1º de la Ley reguladora de esta orden jurisdiccional.

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Ante todo ha de reiterarse que, tal como afirma la Sala de instancia, el ámbito del proceso ha de circunscribirse a las resoluciones del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito del Retiro de 20 de abril y 1 de julio de 1988, del tenor expresado en el fallo de la sentencia recurrida, transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, sin que pueda extenderse a ninguno de los otros actos que en el párrafo tercero del primero fundamento de derecho de aquella se relacionan por no haber sido citados como impugnados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ni haberse ampliado el mismo a ellos válidamente, especificación que hacemos respecto de la resolución denegatoria de la licencia de fecha 7 de abril de 1989 y de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra ella el 15 de dichos mes y año, pues si bien en el hecho cuarto de la demanda se dijo que a estos actos debía entenderse ampliada la demanda, "sic", esta ampliación, en puridad del recurso contencioso-administrativo, no era posible conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto tales actos, expreso y presunto, se habían producido con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo -6 de junio de 1989-, y no entre la fecha de la misma y la de la demanda, el expreso por su propia data y el presunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de dicha Ley.

SEGUNDO

Así las cosas, necesariamente ha de convenirse con la sentencia de instancia en la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el ámbito a que necesariamente ha de circunscribirse, siendo al respecto enteramente sucribibles los razonamientos de la Sala de Madrid que hemos aceptado, sobre los cuales, además, no se extienden las alegaciones de la recurrente, referidas a sostener que el edificio no se encuentra fuera de ordenación, que las licencias denegadas eran legalmente otorgables y que la expropiación de aquel no estaba prevista, citando como apoyo los artículos 3.2.1.a)

11.4.2.3 y 11.4.16.d) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid e, impertinentemente por razones temporales, el artículo 137.3 y 4 del texto refundido de la Ley sobreRégimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, si bien ello carezca de importancia por coincidencia entre dicho precepto y el artículo 60.3 y 4 del texto refundido de 9 de abril de 1976, a los efectos de justificar la estimación de su pretensión de que se declare su derecho a obtener licencias municipales de actividad y de obras y de que se condene al Ayuntamiento de Madrid a adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, alegaciones totalmente estériles a dichos fines dada la índole de las obras y de la actividad y de lo establecido en los artículos 2.4.7.d) y 3.2.2 de dicha Normas Urbanísticas,

60.3 y 178.2 del texto refundido de 9 de abril de 1976 y 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, si bien sobre ello no debemos pronunciarnos para no incidir en una "reformatio in peius", dado que la sentencia recurrida no se extendió a enjuiciar actos distintos de las resoluciones de 20 de abril y 1 de julio de 1988, y además, que en la primera de éstas se dispuso que la clausura lo era en tanto no se acreditase la subsanación de las deficiencias por las que se adoptaba, con lo que se dejaba puerta abierta a su alzamiento cuando se obtuviesen las licencias, pendiente por la existencia de recursos de reposición no resueltos y de solicitud no contestada.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LANAVE, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 44/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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