STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso6872/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por DON Daniel , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE DOSRIUS, con la representación del Procurador D, Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 22 de junio de 1993 y, confirmado por otro de 27 de octubre del mismo año, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre ejecución de sentencia declarada inejecutable por imposibilidad jurídica (denegación de solicitud de licencia de obras).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 693/89, promovido por D. Daniel , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Dosrius, sobre ejecución de sentencia declarada inejecutable por imposibilidad jurídica (denegación de solicitud de licencia de obras).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 22 de junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el presente incidente de ejecución de sentencia promovido por la Administración demandada y estimando la demanda articulada se declara inejecutable por imposibilidad legal, la Sentencia firme recaída en los presentes autos de fecha 2 de abril de 1992 y en su consecuencia se declara procedente la sustitución de sus términos por la condena de la Administración demandada a abonar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados a dilucidar en el incidente procedente artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil si a ello hubiera lugar, de no mediar acuerdo entre las partes contendientes."

Este auto fue confirmado por otro de 27 de octubre del mismo año, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos el recurso de súplica formulado contra el Auto de 22 de junio de 1993, que se mantiene en todos sus términos. Sin costas.

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes para la resolución del presente recurso de casación se han de teneren cuenta los siguientes: a) que con motivo de la formación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Dosrius, el 18 de diciembre de 1986 se acordó la suspensión del otorgamiento de licencias en diferentes áreas, publicándose el correspondiente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia del 23 de febrero de 1987, y que en relación con dichas Normas, el 12 de febrero de 1987 se produjo su aprobación inicial, el 29 de junio de 1988, la Comisión de Urbanismo de Barcelona acordó la suspensión de su aprobación definitiva a fin de que se cumplieran determinadas prescripciones, el 6 de junio de 1989, dicha Comisión consideró recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Dosrius, el 15 de noviembre de 1989, la misma Comisión dispuso su aprobación definitiva, publicándose su acuerdo en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 26 de marzo de 1990, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona del día 15 de abril de 1993, por edicto del Ayuntamiento de Dosrius, se publicaron sus normas urbanísticas; b) que D. Daniel , a quien en 1981 se le había denegado licencia para construir un almacén, denegación respecto de la cual se siguió recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por sentencia de 5 de noviembre de 1984, confirmada en apelación por otra de 18 de julio de 1986, el 20 de febrero de 1987 solicitó de nuevo licencia, esta vez para la construcción de dos viviendas unifamiliares pareadas en solar sito en la carretera de Cayamars frente al cruce de la carretera de Llinars a Mataró, solicitud que le fue denegada el 26 de marzo de 1987, denegación confirmada en reposición el 7 de mayo de 1987, en razón de estar suspendido el otorgamiento de licencias; c) que el 7 de marzo de 1989 solicitó la misma licencia el Sr. Daniel , licencia que le fue denegada por acuerdo de 25 de abril de 1989, ahora por no ajustarse el proyecto a las Normas Subsidiarias "aprobadas definitivamente" el 29 de junio de 1988, que establecían una afección para plaza pública, acuerdo que previo recurso de reposición formulado el 30 de mayo de 1989 y no resuelto expresamente, fue impugnado en el recurso contencioso-administrativo número 693/89, en el que recayó sentencia el 2 de abril de 1992 por la que en razón de no estar suspendido el otorgamiento de licencias y no haber sido acuerdo de "aprobación definitiva" el de 29 de junio de 1988, y con manifestación "obiter dicta" de que no se prejuzgaba la "posible incidencia de la posterior aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius en el caso de que así se acredite en los pertinentes trámites de ejecución de sentencia", se estimó el recurso, anulando el acto recurrido y declarando la procedencia del otorgamiento de la licencia solicitada.

SEGUNDO

También al indicado efecto ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1) que consentida y firme la sentencia de 2 de abril de 1992, el Ayuntamiento de Dosrius promovió por escrito presentado el 1 de agosto de 1992 incidente de inejecución de la misma conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en razón de que las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Dosrius se habían aprobado definitivamente el 15 de noviembre de 1989 y se había publicado el correspondiente acuerdo en el Diario Oficial de la Generalidad del día 26 de marzo de 1990, y que las mismas calificaban la finca objeto de la licencia como "sistema local en suelo urbano (sistemas de zonas verdes y parques y jardines con usos permitidos socio-cultural y recreativo)", y que la ejecución vulneraría lo dispuesto en las Normas y en los artículos 91.1 y 260.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, de la Generalidad, por el que se había aprobado el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -artículos coincidentes con los 58.1 y 188.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976-, alegando, además, que la sentencia de 2 de abril de 1992 ya había previsto la cuestión y que ya se había acordado iniciar la expropiación forzosa de la finca; 2) que tramitado el incidente en legal forma, y en el que se aportó fotocopia del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona del 15 de abril de 1993 con la publicación de las normas urbanísticas de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Dosrius, el mismo fue resuelto por auto de 22 de junio de 1993 en el sentido de declarar inejecutable por imposibilidad legal la sentencia de 2 de abril de 1992 y la sustitución de sus términos por la condena de daños y perjuicios, auto que fue confirmado por el de 27 de octubre de 1993 al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica y en el que la Sala, entre otras consideraciones, tuvo en cuenta la publicación de las normas urbanísticas de las Normas Subsidiarias durante la tramitación del incidente y lo antieconómico de remitir a las partes a un nuevo incidente desde la perspectiva de los principios de economía procesal y de una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas;

3) que sobre tales antecedentes, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamenta su recurso de casación D. Daniel en dos motivos distintos, el primero por infracción de los artículos 24 y 118 de la Constitución, 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y el segundo por infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local y de la jurisprudencia, también de este Tribunal.

TERCERO

Anteponiendo por razones obvias el examen del segundo motivo de casación del recurrente, este motivo necesariamente ha de ser desestimado. En efecto, en el encabezamiento del motivo, parte el mismo de la consideración de que conforme al artículo 70.2 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local y de la jurisprudencia de este Tribunal los planes urbanísticos no entran en vigorhasta que no tiene lugar la publicación íntegra de sus normas en el Boletín Oficial y de que las Normas Urbanísticas del Planeamiento de Dosrius ni siquiera habían entrado en vigor en la fecha en que se promovió el incidente, al no haberse publicado sus normas urbanísticas, por lo que mal podía dicho planeamiento, por no ser ejecutivo, ser causa de imposibilidad jurídica del cumplimiento de una sentencia firme en sus propios términos, y es más, en su desarrollo, manifiesta que ignora si al presente se ha procedido a publicar finalmente tales normas urbanísticas, pero que sí sabe, y está demostrado y reconocido de adverso, que ni cuando se había promovido el incidente ni durante su tramitación las normas se habían publicado. Pues bien, con estos planteamientos, por una parte, arranca de una inexactitud palmaria, puesto que como ya hemos dicho las normas urbanísticas de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Dosrius se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y un ejemplar de este Boletín se aportó a las actuaciones, todo ello en la fase probatoria del incidente, extremos sobre los que no le cabe mostrar ignorancia cuando la providencia de unión y de vista le fue oportunamente notificada y, además, en el acto de la vista del incidente se debatió sobre las consecuencias de tal tardía publicación, y por otra, lo que es mas importante, se olvida totalmente de la "ratio decidendi" del auto recurrido al particular, no otra, como ya hemos anticipado, que la publicación de las normas urbanísticas durante la tramitación del incidente no obstaba a su consideración por lo antieconómico de remitir a las partes a un nuevo incidente desde la perspectiva de los principios de economía procesal y de una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, poniendo todo su énfasis en sostener algo indiscutido, que la publicación de las normas urbanísticas era presupuesto insoslayable de su vigencia, en lugar de atacar los razonamientos de la Sala para dar virtualidad a la publicación de las normas en el curso del incidente, lo que conduce a que el motivo deba ser desestimado conforme a la doctrina que se infiere de los apartados b) y c) del artículo 100.2 y del número 4º del artículo 95.1 ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como esta Sala ya ha hecho en sus sentencias de 10 y 18 de octubre de 1994 y 12 de marzo de 1996, pues de cuerdo con aquellos el motivo hubiera debido ser inadmitido y según éste desestimado, ya que de su exégesis se desprende que las normas y la jurisprudencia invocadas como infringidas han de guardar relación con la argumentación utilizada por el Tribunal "a quo".

CUARTO

Igual suerte ha de correr el primero de los motivos casacionales del recurrente, con su ineludible consecuencia de declararse no haber lugar a su recurso. Ciertamente los artículos invocados como infringidos por el mismo y la jurisprudencia que invoca conducen en principio a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, sin que al respecto exista discrepancia, mas también ciertamente ello es a salvo del supuesto de que no resultare imposible su ejecución, supuesto previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 107 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en aquel simplemente por imposibilidad y en éste por imposibilidad material o legal, y en ambos casos con la transformación del fallo, ordinariamente en una indemnización de daños y perjuicios, y también a salvo de la expropiación de los derechos concedidos en la sentencia por causa de utilidad pública o interés social prevista en el primero de dichos artículos. Respecto del indicado supuesto sostiene la parte recurrente que en la ejecución de la sentencia por la que se le reconoció el derecho a el otorgamiento de la licencia que el Ayuntamiento de Dosrius le había denegado no concurre imposibilidad material o legal que lo impida, lo que si bien es verdad en lo primero no lo es en lo segundo, por cuanto las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Dosrius aprobadas definitivamente durante la tramitación del proceso en que recayó dicha sentencia y con vigencia plena operada durante la tramitación del incidente, impiden la construcción de las dos viviendas unifamiliares pareadas en el solar en que se proyecta construirlas, siendo así que como se dice en el auto de 30 de noviembre de 1987 de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal la imposibilidad legal de ejecutar una sentencia no puede limitarse en su operatividad a los estrictos términos de la legalidad formal, sino extensible a los amplios del Ordenamiento jurídico, en los que es indiscutible que se comprenden, y así lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, los instrumentos del planeamiento y, naturalmente, las Normas Subsidiarias del Planeamiento por su propia naturaleza, y que el artículo 238 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, al igual que el artículo 87 de la Ley refundida de 25 de julio de 1990 de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, establecen la extinción de las licencias en cuanto sean disconformes con la nueva ordenación si en el momento de adquirir vigencia la modificación o revisión del planeamiento se hubiera patrimonializado ya el derecho a edificar y no se hubiera iniciado la edificación, naturalmente, con indemnización. Además, no puede dejar de tenerse en cuenta en este caso que no se trata aquí de levantar una edificación en un lugar en que el planeamiento permita construir otra de distintas características, sino de edificar sobre suelo que no lo permite, siendo totalmente rechazables las soluciones que apunta el recurrente, modificar las Normas, que sólo lo preveía el artículo 58.1.3º del texto refundido de 9 de abril de 1976 para casos de extrema importancia, o crear un edificio que ya desde su construcción nacería fuera de ordenación, y tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que no nos hallamos aquí ante un caso de licencia obtenida judicialmente y reforma ulterior del planeamiento para eludir el fallo, sino ante una licencia, sí obtenida de dicha forma, pero sobre cuya efectividad incide un planeamiento que ya estaba en gestación cuando se solicitó su otorgamiento e indebidamente se denegó, lo que obvia el riguroso criteriopatentizado en los autos que invoca el recurrente, autos, por otra parte, no recaidos en incidentes de inejecución de sentencias.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Daniel contra el auto dictado el 22 de junio de 1993, confirmado por el de 27 de octubre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos número 693/89; con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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