STS, 13 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8937/1991
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 8937/91, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 1991, y en su recurso nº 1181/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Siero (Asturias), siendo partes apeladas el Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, y el Ayuntamiento de Siero (Asturias) representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Amparo se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Julio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del apelante, y como apelados el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, y el Procurador Sr. Guinea y Gauna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Siero (Asturias).

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de Mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Amparo ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación por ser contrarios a Derecho, el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 7-1-88 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Siero, así como la desestimación presunta de la solicitud de reconsideración y del recurso de súplica interpuestos frente al anterior, en cuanto califican como suelo no urbanizable (Unidad de Actuación AR-11) la finca denominada " DIRECCION000 ", de

52.542 metros cuadrados sita en el barrio de Posada-La Carrera, mandando que, por constituir dicha finca suelo urbano, se califique como tal, y que se modifiquen los planos y las normas del Plan General impugnado en este sentido; condenando asimismo a la Administración a abonar a las recurrentes los daños y perjuicios ocasionados a causa de los actos impugnados, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Siero, Asturias) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado al Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, también como parte apelada que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 9 de Octubre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 6 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 26 de Junio de 1991, y en su recurso nº 1181/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Argüelles Landeta, en nombre y representación de Dª Amparo y Dª María Milagros , contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de fecha 7 de Enero de 1988 (confirmado presuntamente en súplica por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias) por el cual se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Siero (Asturias).

SEGUNDO

En el suplico de la demanda y en el de las alegaciones de apelación se solicita, inequívocamente, la anulación de la aprobación definitiva del Plan "en cuanto califica como suelo urbanizable (Unidad de Actuación AR-11) la finca denominada " DIRECCION000 ", de 52.542 metros cuadrados sita en el barrio de Posada-La Carrera, mandando que, por constituir dicha finca suelo urbano, se califique como tal, y que se modifiquen los planos y las normas del Plan General impugnado en este sentido". (Se solicicita, además una indemnización de daños y perjuicios). No cabe, pues, ninguna duda de que la pretensión de la parte actora se dirige contra el Plan sólo en la medida en que éste califica de no urbanizable la finca de su propiedad y solicita sólo que dicho suelo se califique como urbano. A este fin, se alega naturalmente que la finca propiedad de las actoras cuenta con los servicios necesarios para merecer la clasificación de suelo urbano, (artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976), extremo que hemos de estudiar a continuación. (Es cierto que se alegan otros argumentos, pero, como después veremos, son argumentos desviados, ya que no conducen a la única pretensión que se esgrime en la demanda).

TERCERO

El artículo 21-a del Reglamento de Planeamiento, de 23 de Junio de 1978, exige para que el Plan General clasifique un suelo como urbano no sólo que cuente con los servicios que cita (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica), sino que estos "tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". Pues bien, el dictamen pericial obrante en autos, emitido por el Arquitecto Sr. Franco , designado por insaculación, resulta claro y contundente: es cierto que las dos parcelas que llama NUM000 y NUM001 , separadas por la carretera nueva N-634, cuentan con servicios de energía eléctrica y abastecimiento de agua, pero estos servicios y la red viaria "son los típicos de un núcleo rural y no de la zona urbana, debido a la insuficiencia de los dos primeros para servir a una zona de mayor densidad que la rural"; y no sólo eso, sino que al ratificar el informe, y ante la pregunta de si ratifica los informes de los peritos Sres. Ernesto y Carlos Jesús , contesta que "dichos servicios existen en la finca litigiosa pero en una cuantía insuficiente para atender a un núcleo urbano denso, pues se trata de servicios para atender a núcleos rurales". Queda, pues, claro, según esta opinión imparcial y razonada, que la finca cuenta con servicios (y el Sr. Perito los va describiendo en cada una de las parcelas NUM000 y NUM001 , especificando la anchura de los caminos --v.g. 3'5 m. sin pavimentar en el camino vecinal de servicio para la fábrica de sidra; o 3´8 m. pavimentado en el camino vecinal a Posada y La Parte, etc--, el diámetro de la red de agua de fibrocemento de 50 mm. en la Parcela NUM000 y de 80 mm. en la parcela NUM001 , etc), pero que esos servicios son insuficientes para atender a la edificación que sobre esa finca podría construirse si se clasifican como suelo urbano, de suerte que el Plan General aquí impugnado acierta y aplica correctamente el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo cuando deniega a dicho suelo el carácter de urbano, y acierta también en ello la sentencia que lo anuló.

CUARTO

Con esto queda resuelto el pleito, tal como ha sido configurado por la parte demandante.

QUINTO

Es cierto que en los argumentos de la demanda y en las alegaciones de esta segunda instancia se entremezclan otras cuestiones distintas, a saber, que no se pueden delimitar unidades de actuación en suelo no urbanizable, o que con la delimitación de esa Unidad de Actuación se ha infringido lajusta distribución de beneficios y cargas urbanísticas, (pues se considera injusta la concentración del volumen edificable de 0'05 metro cuadrado por metro cuadrado en una sexta parte de la finca con cesión del resto para equipamiento indefinido) etc; pero, como antes anunciábamos, estos argumentos no se corresponden con lo pedido (que es, repetimos, única y exclusivamente que el suelo se clasifique como urbano), y como la hipotética estimación de todos o algunos de estos argumentos no conducirían en modo alguno a que el suelo se clasificara como urbano, sino acaso a resultados todavía más perjudiciales para las actoras (lo que sólo se dice a efectos dialécticos), no habremos de entrar en su estudio por ser argumentos desviados de lo que constituye el único problema de este pleito.

SEXTO

Por supuesto, la desestimación de la pretensión principal arrastra también la de indemnización de daños y perjuicios que se articula en la demanda.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8937/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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