STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso8935/1991
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Juan representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PAZOS DE BORBEN con la representación del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre anulación de contrato de arrendamiento de parcela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 1.765/87, promovido por D. Juan , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pazos de Borbén, sobre anulación de contrato de arrendamiento de parcela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por D. Juan contra Acuerdos del Ayuntamiento de Pazos de Borbén de 3 de septiembre de 1987 y de 6 de noviembre de 1987, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, sobre anulación del contrato celebrado entre dicha Corporación y el ahora recurrente en 13 de septiembre de 1964 sobre arrendamiento de una parcela de pertenencia municipal en la parroquia Amoedo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Considerando: Que el ámbito del recurso presente se desenvuelve entorno a Acuerdo del Ayuntamiento demandado resolutorio del contrato de arrendamiento de un terreno municipal celebrado con el ahora recurrente para instalación de una fábrica de tejidos y del que según el ente local se habría incumplido las condiciones recogidas en aquel convenio relativas: la una, al objeto del arrendamiento, y al empleo de personas de la parroquia y del municipio la otra; y basa el recurrente su pretensión de anulación de tal acuerdo en que habría cumplido de su parte las obligaciones contenidas en el contrato al haber instalado la fábrica en su momento y haberla dedicado a la finalidad pactada, además de haber contratado laboralmente a personal de la zona; y que si ahora se encontraba inactiva la fábrica lo era por mala fortuna del negocio, equiparable a fuerza mayor; debiendo, en su opinión, estarse a los términos del contrato y no a interpretaciones que supusiesen su modificación; a parte que esa decisión municipal, por su carácter cuasi sancionador, debería ser interpretada restrictivamente; además se habría desconocido la cláusula sobre duración del contrato, tratando así de obtener mayores beneficios con otros arrendatarios sobre una construcción erigida por el ahora demandante a su costa, en vez de acudir el Ayuntamiento a un expediente expropiatorio; y resultando, por lo demás, sospechosas las divergentes ofertas formuladas al Ayuntamiento por presuntos candidatos a arrendatario del terreno y nave industrial de autos; y en fin el recurrente prometey anuncia reanudar la actividad suspendida, para cuya justificación acompaña una memoria y un presupuesto al efecto.- Considerando.- Que es cierta la transcendencia en derecho de las causas por las que en una relación jurídica negocial una de las partes no cumple sus obligaciones; por ser la conducta el aspecto subjetivo de un hecho humano, que si resultó transcendente en el momento de la iniciación de la relación negocial no se puede olvidar su presencia en el desarrollo y fin de la misma, y así lo asumió la propia Corporación cuando desistió el 31 de enero de 1985 de su primer intento de anulación del contrato; ahora bien, la circunstancia alegada de mala aventura del negocio como causa de su paralización, que se puede en principio estimar ajena a la intención de lo obligado en su compromiso de funcionamiento de la fábrica, no puede significar la negación del juego de los demás elementos de que consta el negocio jurídico, cuando por esa misma circunstancia puedan llegar a verse afectados por que un incumplimiento aunque sea involuntario, si adquiere el carácter de permanente o, cuando menos, indefinido en su duración o sin visos de una próxima desaparición, puede llegar a afectar a la existencia de la causa del contrato; elemento también esencial del mismo y que lo habrá de acompañar durante su desarrollo, pues la desaparición de la misma hace inexplicable el negocio jurídico y, por lo mismo, inválido juridicamente o incluso inexistente (Art.

1.261 del Código Civil).- Considerando: Que la causa establecida en el negocio de autos resulta del combinado de, por un lado, disponer de unos terrenos donde ubicar y desarrollar una industria y, por otro, provocar con ello la creación en una de las parroquias del municipio de un foco de desenvolvimiento económico con beneficios sobre la población cercana; unos, directos por la obligación impuesta a la empresa de proveerse de personas de la zona para la contratación laboral; y otros, indirectos o de repercusión generalizada, por los reflejos que esa actividad industrial habría de provocar en otras actividades; entonces, si la paralización continuada de la industrial de autos impide o hace de desaparecer sin esperanzas próximas de signo contrario la meritada causa negocial, es lógica y obligada la resolución del contrato decretada por el Ayuntamiento; incluso, desde la perspectiva de la reciprocidad de las prestaciones, que se había plasmado en este caso; de forma que una de las prestaciones viene a jugar como correlato de la recíproca de la otra parte y si el ahora demandante paralizó su actividad en el principio de la década de los años 80, si el Ayuntamiento desistió de su primer intento de resolución del contrato dándolo la oportunidad de reiniciarla a mediados de dicha década y si la Sala suspendió los efectos del segundo intento del Ayuntamiento para esa resolución en el proceso presente en los finales de dicha década, sin resultado conocido al respecto, se ha producido una vehemente impresión de que la industria no va a ser reabierta y, consiguientemente, que el incumplimiento de la obligación de desarrollarla -que es permanente durante todo el tiempo de duración del contrato, por las razones que van expuestas es ya definitivo y, ha de producir la suelta del Ayuntamiento en el cumplimiento de lo que de su parte debía, con lo que ha de poder resolver el lazo al que se sujetó con la firma del contrato.- Considerando: Que al no observarse temeridad o mala fe con la conducta procesada de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.-"

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Aun cuando ello no ha sido objeto de atención por la Sala de instancia, por haberlo sido por el recurrente, tanto en su demanda como en sus alegaciones de apelación, conviene destacar dos aspectos de la litis, uno, referente a la naturaleza del contrato convenido entre aquel y el Ayuntamiento de Pazos de Borbén, y otro, relativo a lo que en realidad acordó éste en su recurrido acuerdo de 3 de septiembre de 1987. En cuanto al primero, celebrado el contrato en los años 1963 y 1964, acuerdos municipales de 12 de mayo de 1963 y 7 de agosto de 1964 y escritura pública de 13 de septiembre de 1964, de acuerdo con la legislación que regía a la sazón, Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 y Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956, necesariamente ha de convenirse en la naturaleza administrativa del contrato, no sólo porque así se diga en el apartado octavo de la meritada escritura pública, sino porque, evidentemente, la finalidad de la cesión en arrendamiento, instalar una fábrica de tejidos y confecciones, excluyendo cualquiera otra, apartado segundo de la misma escritura pública, la condición de emplear en los trabajos de construcción de la fábrica y de los posteriores trabajos de la misma a personal obrero de la parroquia de Amoedo y término municipal de Pazos de Borbén, apartado séptimo de igual escritura pública, así como cumplir la legislación reguladora de la protección altrabajo y a la industria nacional, el mismo apartado, y el establecimiento como contraprestación de un canon arrendaticio en concepto de tasa por arrendamiento y ocupación del terreno, apartado cuarto de la tan repetida escritura pública, implican unos fines públicos, muy distintos de la mera obtención de unos ingresos para el Ayuntamiento, y una tutela especial del interés público, que aún no siendo el contrato uno de los típicamente administrativos, le dotan de naturaleza administrativa, tal como en supuesto semejante se la asignamos a otro en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 1993. Y en lo que al segundo se refiere, pese a que en el texto del acuerdo de 3 de septiembre de 1987 se emplee la expresión "anulación del contrato", y en el mismo se haga referencia a la cláusula j) del pliego de condiciones, apartado octavo de la tan aludida escritura pública, en que se habla de "anular el contrato", no cabe duda de que lo que se acordó fue la resolución del contrato, locución que se emplea en su encabezamiento, "VIII.- RESOLUCION CONTRATO", y que es concorde con dichos cláusula j) y apartado octavo, en que se dice que "el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas será motivo suficiente para.... el contrato a instancia del Ayuntamiento", así como también con el artículo 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y con el artículo 1.124 del Código Civil.

SEGUNDO

Así la cosas, necesariamente ha de convenirse con la Sala de instancia en la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que a esta decisión se opongan con la virtualidad necesaria para desvirtuarla ninguna de las alegaciones del apelante, razón por la que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de la sentencia apelada. En efecto, en primer lugar, no es cierto que dicha Sala hubiese hecho aplicación del artículo 1.261 del Código Civil que, efectivamente se refiere a la causa de los contratos cuya inexistencia conduce a su nulidad, sino que lo mencionó con relación a la continuada influencia de la causa que en los contratos de tracto sucesivo lleva a su resolución cuando desaparece, resolución bajo cuyo concepto razonó en el tercer considerando de su sentencia; en segundo lugar, el mismo estaba evidentemente obligado, no sólo a construir la fábrica y a instalarla sino a mantenerla en funcionamiento durante todo el tiempo de duración del contrato, extremo que fluye sin dificultad alguna de los apartados segundo, tercero y séptimo de la tan citada escritura pública, el segundo y el séptimo ya relacionados y el tercero alusivo tanto a la construcción de la fábrica en determinado plazo como a devolverla al final del plazo contractual con cuantas obras e instalaciones se hayan realizado, lo que implica una permanencia en el ínterin; en tercer lugar, en momento alguno ha acreditado caso fortuito a fuerza mayor que le hubiese impedido cumplir con su obligación de mantener la fábrica en funcionamiento desde 1980 en que, al parecer, dejó de cumplirla, hasta 1984 en que el Ayuntamiento acordó por vez primera una resolución contractual de la que desistió en 1985 ante las promesas del actor, y hasta 1987 en que aquél acordó definitivamente la resolución del contrato de arrendamiento; en cuarto lugar, su invocación al principio "pacta sunt servanda" se vuelve en contra suya, pues si bien el pliego de condiciones es la ley del contrato, precisamente, como hemos dicho, él fue quien incumplió éste, sin causa exoneratoria alguna; y por último, sus alegatos en contra del Ayuntamiento por, en opinión del mismo, llevar la resolución a un enriquecimiento injusto para aquel, son totalmente improcedentes, por cuanto fue convenio entre las partes, apartados tercero y octavo de la escritura pública, que al término del arrendamiento el terreno revertiría al Ayuntamiento con cuantas obras e instalaciones se hubiesen realizado en el mismo, sin derecho a indemnización por parte del arrendatario, y que en caso de resolución el arrendatario no tendría derecho a reclamación alguna, lo que dota de causa al posible enriquecimiento municipal y lo desposee de injusticia alguna.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Juan contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos número 1.765/87 y, en consecuencia, confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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