STS, 25 de Mayo de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso7568/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel y D. Millán , Dª Patricia y EMASA ELECTRÓNICOS MADRID, S.A., representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de febrero de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Plan Especial de Reforma Interior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 88/90, promovido por D. Manuel y otros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre Plan Especial de Reforma Interior.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que con desestimación de la inadmisibilidad alegada por la recurrida, desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de D. Manuel , D. Millán , Dª Patricia y la Compañía Mercantil "Emasa, Electrónicos Madrid, S.A.", contra determinaciones puntuales de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de l988 y de 26 de enero de l990, sobre Aprobación definitiva del Plan Especial Sor Angela de la Cruz, en lo relativo a la exclusión o subsidiariamente liberación de expropiación para el edificio sito en CALLE000 nº NUM000 , con vuelta a CALLE001 nº NUM001 , de esta capital; sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en la vía jurisdiccional ha sido un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de enero de l990, que, resolviendo recurso de reposición interpuesto por Don Manuel y Don Millán , Doña Patricia y la compañía mercantil EMASA ELECTRÓNICOS MADRID, S.A., confirmaba otro acuerdo, de 22 de diciembre de l988, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior denominado "Sor Angela de la Cruz", promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo. En la demanda, el objeto de la impugnación de dicho Plan Especial es muy concreto pues se ciñe a que se excluya el edificio de la CALLE000 nº NUM000 con vuelta a la CALLE001 nº NUM001 , de la Unidad de Actuación prevista en el Plan, puesto que no está afectado materialmente por la apertura de lanueva vía entre Marqués de Viana y Sor Angela de la Cruz, que es el objetivo primordial y vinculante de la acción urbanística acometida en el Area de Planeamiento P.R./6.4; o, subsidiariamente, se libere de expropiación al citado edificio y construcciones existentes.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado el recurso argumentando que el Plan Especial de autos es mixto, o híbrido, en el sentido de que, en parte, realiza previsiones del Plan General de l985 como es la apertura viaria entre las calles Marqués de Viana y Sor Angela de la Cruz; y, en parte, introduce una remodelación global de aquellos sectores menos consolidados, erradicando las zonas de infravivienda real o encubierta, sin apartarse de los artículos l7 y 23 de la Ley del Suelo y en desarrollo de su Memoria; añade que la finca en cuestión se preveía sujeta a expropiación en el Plan General y en el Especial; y aunque no estuviese físicamente afectada por la apertura del nuevo viario, sí lo está en cuanto a su zona de influencia; en cuanto a que otras edificaciones hayan sido liberadas de la expropiación ello no supone infracción del artículo l4 de la Constitución, pues no se ha aportado prueba alguna por la demandante en sentido contrario ni que contradiga el informe municipal de l4 de julio de l988; además de que el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de l976 amplía la extensión de los efectos expropiatorios también a las zonas laterales de influencia. Por último, a tenor del Decreto de 24 de febrero de l972, se admite la liberación de la expropiación urbanística mediante las oportunas condiciones cuando lo requieran, y en la medida en que lo exijan los intereses públicos, en este caso la apertura viaria, formación de edificaciones nuevas y alojamiento de espacios para paseo y mercado semanal; en contra de los cuales nada se ha probado.

TERCERO

Apelada la sentencia por los precitados recurrentes su discrepancia respecto de la misma consiste en repetir literalmente todos y cada uno de los Fundamentos de Derecho de la demanda, así como sus Antecedentes de hecho; añadiendo un nuevo Fundamento en el que reseña los Fundamentos de la demanda y los contrasta con los de la demanda para rechazarlos. En múltiples ocasiones (Sentencias de 24 de octubre de l995 y las en ella citadas) hemos dicho que, mediante el recurso de apelación se trata de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación no lo concibe como una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal "ad quem", sino como una verdadera revisión de la sentencia apelada. Consciente de la falta de prueba, ya que ni se pidió en la demanda, la apelante aporta ahora, con olvido del artículo l00 de la Ley Jurisdiccional aplicable a la sazón, un informe de valoración de local comercial, sin fecha ni firma, que carece de valor procesal alguno al no haber sido contrastado ni siquiera como prueba testifical o documental.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta un pronunciamiento desestimatorio de la apelación interpuesta y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas al tenor del artículo l3l de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla en nombre y representación de Don Manuel y otros litigantes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de febrero de l99l en los autos 88/90; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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