STS, 12 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7209/1991
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 7209/91, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad "Atlántico S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 250/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sobre autorización para instalación de Kioscos en la vía pública y petición de indemnización de daños y perjuicios, siendo también parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia declarando inadmisible y estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la de la entidad "Atlántico S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento apelante, y también la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad también apelante "Atlántico S.A."; y compareció también en calidad de apelado el citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Noviembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Ayuntamiento de Las Palmas y "Atlántico S.A.") dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida así como la desestimación del recurso (el Ayuntamiento demandado) y la estimación del mismo (la entidad "Atlántico S.A.", parte demandante).

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Las Palmas) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación interpuesto por la entidad "Atlántico S.A.".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 5 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 24 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 250/89, por medio de la cual se declaró inadmisible y se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Roca Puga, en nombre y representación de la entidad "Atlántico S.A." contra los siguientes actos administrativos: 1º) Contra la desestimación presunta del recurso de reposición entablado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de Mayo de 1988 por el cual (y respecto del asunto de la ratificación de la autorización a la Cooperativa COSAVA para la instalación de Kioscos de helados en distintas zonas de la ciudad) se decidió dejar el asunto sobre la mesa para un estudio más profundo. 2º) Contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada por la entidad "Atlántico S.A.", y que plasmó en el ya citado recurso de reposición, consistente en que el Ayuntamiento le permitiera sin más demora la instalación e inmediata explotación de los kioscos mencionados, o, subsidiariamente, le fuera satisfecha una indemnización de 110.449.250 pesetas, (peticiones éstas respectos de las que denunció la mora en escrito de fecha 4 de Enero de 1989).

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente parte dispositiva: " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero.- Admitir la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, y en su consecuencia rechazar por extemporáneo tal recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil ATLÁNTICO S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de Mayo de 1988.- Segundo.- Estimar, parcialmente el referido recurso contra la denegación presunta de la pretensión formulada por el recurrente de que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del convenio de 6 de Julio de 1987, del que se hace mención en el Antecedente de hecho primero de esta resolución.- Tercero.- Reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la suma de 10.204.080 pesetas denegando el reconocimiento de la indemnización en la cuantía que exceda de esta suma. Cuarto.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Los hechos que nos interesan están expuestos de la siguiente manera en la sentencia apelada: "El día 6 de Julio de 1987, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en nombre y representación de la expresada Corporación Municipal, juntamente con los representante de COSAVA y ATLÁNTICO, S.A., firmaron un documento de otorgamiento de licencia de ocupación de suelo público, en los que después de exponer el acuerdo plenario del día 15 de Mayo de 1987, se hace constar que la adjudicación de las licencias se realiza a favor de la entidad COSAVA, actuando la misma, como concesionaria de la empresa ATLÁNTICO S.A., para la venta de helados en los kioscos, en la que la entidad recurrente realizará la instalación de los kioscos en los lugares autorizados por el Ayuntamiento, siendo responsable frente al Ayuntamiento para su ejecución y conservación de su estructura, en la que el plazo de duración de la licencia es la de un año a contar desde la plena disposición de COSAVA, de los kioscos; y en cuanto existe también en el expediente un Decreto del Alcalde de fecha 1 de Octubre de 1987 (en el que el Secretario hace constar "Se informa a la Alcaldía que el presente Decreto no se ajusta al contrato de 6/6/87"), en el que se acuerda "en uso de las facultades que me confiere el artículo 141.9 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el 41.25 del mismo cuerpo legal, vengo en disponer la concesión de autorización para la instalación de los referidos kioscos..., quedando condicionada la autorización definitiva de sus emplazamientos a los informes y visados de los distintos departamentos técnicos sobre el impacto ambiental que la instalación de los indicados kioscos pueda producir", es lo cierto que en el Pleno del día 2 de Mayo de 1988, acordó, por unanimidad, dejar el asunto referente a la "autorización a la Cooperativa COSAVA para la instalación de kioscos de helados en distintas zonas de la Ciudad, Ratificación" sobre la mesa".

CUARTO

Como antes hemos visto, la Sala de instancia declaró inadmisible el recurso en cuanto dirigido contra el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 2 de Mayo de 1988 (por cuanto el recurso de reposición se interpuso --se dice-- fuera de plazo), y, a la vez, estimó en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

En efecto, el recurso es inadmisible en cuanto dirigido contra el acuerdo de 2 de Mayo de 1988 (que decidió dejar sobre la mesa la posible ratificación de la autorización concedida por el Sr. Alcalde para la instalación de kioscos en la vía pública), pero no es inadmisible por interposición extemporánea del recurso de reposición, ya que la notificación de ese acuerdo no se encuentra en el expediente administrativo, (como tampoco está el recurso de reposición) y esa falta no puede perjudicar en absoluto al interesado, quien ha dicho repetidamente que aquella notificación no contenía expresión de los posibles recursos, y que, por lo tanto, (y así es) era defectuosa. A lo cual contesta la sentencia de instancia que esacircunstancia de la no expresión de los recursos "no ha sido acreditada". Ahora bien, quien ha de acreditar que las notificaciones de sus actos administrativos son correctas es la Administración, y no los notificados, porque es la Administración la que realiza la notificación y la que confecciona el expediente administrativo. Echar sobre la espalda de los administrados la carga de demostrar que las notificaciones que les ha hecho la Administración no son correctas es subvertir en perjuicio de los particulares los principios que regulan el procedimiento administrativo.

SEXTO

Así que no es esa la razón de la inadmisibilidad, sino la de que el acto que decide dejar sobre la mesa un asunto para un mejor estudio es un acto de trámite, que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, y, por lo tanto, es inimpugnable. (Artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional). Se trataba de ratificar la autorización concedida por el Alcalde en el convenio de 6 de Julio de 1987, y el acuerdo de 2 de Mayo de 1988 ni ratificó ni dejó de ratificar, sino que, simplemente, dejó para más adelante la decisión del asunto. Así las cosas, se trata de un acto de trámite que no puede ser impugnado.

SÉPTIMO

En cuanto al otro objeto del proceso no es sólo (como entiende la Sala de instancia) la cuestión de la indemnización de daños y perjuicios, sino, con carácter prioritario, la desestimación presunta de la petición hecha por la entidad "Atlántico S.A." en su escrito de fecha 16 de Septiembre de 1988 (y respecto de la cual denunció la mora en escrito de fecha 4 de Enero de 1989, de manera que no hay duda sobre la producción, aunque sea presunta, del acto administrativo). Esa petición desestimada consistía en que el Ayuntamiento le permitiera, sin más demora, la instalación e inmediata explotación de los Kioscos, (petición que reitera como principal en la demanda y --por remisión-- en las alegaciones de esta segunda instancia), cuya procedencia es indiscutible, por las siguientes razones: 1ª) El convenio de 6 de Julio de 1987 concedió en firme una licencia para la instalación de los kioscos. Así, se habla de la duración de esta licencia (cláusula 2ª) y de que la misma es intransmisible (cláusula 7ª), etc. Sobre ello no hay ninguna duda, ya que, además, se decidió a la vista de un acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 29 de Abril de 1987 que prestó su conformidad al modelo "A" de kioscos. 2ª) En consecuencia, concedida la licencia (legal o ilegalmente, lo que es indiferente a los efectos de originar derechos en el administrado), como acto declarativo de derechos no puede ser revisada sino por el procedimiento y con las condiciones establecidas legalmente. La desestimación presunta de la petición que la parte actora hizo (con base en una licencia que le había sido concedida en firme) representa una revisión tácita de ésta, realizada sin guardar los requisitos y condiciones legalmente previstos, razón por la cual la anularemos y declararemos el derecho de la parte actora a instalar los treinta kioscos en los emplazamientos señalados en el contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Las Palmas y las empresas COSAVA Y "Atlántico S.A." el día 6 de Julio de 1987. Lo que debe llevar a la estimación de esta pretensión.

OCTAVO

Desde luego, esta sentencia deja intactas las facultades del Ayuntamiento demandado para revisar la licencia, si es que se dan los requisitos para ello, a través del procedimiento y con las condiciones legalmente establecidas.

NOVENO

Aceptada la principal pretensión de la parte actora, no procede ya entrar en la de indemnización de daños y perjuicios, que sólo se articula como subsidiaria.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7209/91, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 1991 dictada en su recurso contencioso administrativo nº 250/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas).

  2. ) Que estimamos el recurso de apelación nº 7209/91 interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad "Atlántico S.A." contra la mencionada sentencia y en consecuencia:

  1. Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contrael acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de Mayo de 1988, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. Estimamos dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Atlántico S.A" contra la desestimación presunta de la petición que hizo al Ayuntamiento en fecha 16 de Septiembre de 1988, y respecto de la que denunció la mora en escrito de 4 de Enero de 1989, desestimación presunta que declaramos disconforme a Derecho y que, en consecuencia, anulamos.

  4. Declaramos el derecho de la entidad actora a instalar los treinta kioscos en los emplazamientos señalados en el contrato que firmaron el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas y los representantes de COSAVA y de "Atlántico S.A." en fecha 6 de Julio de 1987.

  5. No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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