STS, 12 de Abril de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4726/1990
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Dª Celestina , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; por D. Fernando y D. Cornelio , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; por el Ayuntamiento de Oleiros, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut; y por D. Antonio y D. Benito , representados por el Procurador D. José Granados Weil; todos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en l6 de marzo de l990 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sede en La Coruña, en recurso sobre Estudio de Detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña se han seguido los recursos acumulados nº l.l53/86 y 466/87, promovidos por Dª Celestina y otros y en los que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oleiros y otro, sobre Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha l6 de marzo de l990, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el primero de los recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente, deducido por Doña Celestina contra Acuerdos del Ayuntamiento de Oleiros de l2 de julio de l985 y de 20 de junio de l986, este desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, sobre aprobación de Estudio de Detalle "Casa Sara", en Santa Cristina, actuación urbanística número l3 del Plan General de Ordenación Urbana; y debemos estimar y estimamos en parte el segundo de los recursos acumulados, deducido por Don Fernando y Don Cornelio contra Acuerdos del Ayuntamiento de Oleiros de l2 de julio de l985 sobre aprobación del antedicho Estudio de Detalle y de 30 de septiembre de l985 que otorgó a la entidad "Urbacris, S.L." licencia para construir en terrenos comprendidos en tal Estudio (y contra la desestimación de los recursos de reposición formulados contra los mismos); y, en consecuencia, debemos anular y anulamos el mentado Acuerdo de otorgamiento de licencia por no encontrarlo ajustado al Ordenamiento jurídico en lo tocante a la altura, disposición y traza de los tejados; con demolición de lo que correspondiere a tenor de lo razonado al respecto en los Considerandos; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo impugnado en la primera instancia de este proceso, en el que se tramitan acumulados los recursos l.l53/85 y 466/87, han sido, por parte de Doña Celestina sendos acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Oleiros, de l2 de julio de l985 y 20 de junio de l986 sobre aprobación del Estudio de Detalle "Casa Sara" Santa Cristina-Oleiros, Unidad de Actuación Urbanística nº l3; por parte de D. Fernando y de D. Cornelio , también el acuerdo del Ayuntamiento citado de fecha l2 de julio de l985 y contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición entablado contra ese acuerdo; y contra otro acuerdo de 30 de septiembre de l985 de la Comisión Permanente, o de Gobierno, en virtud del cual se concedía licencia de obras a la entidad URBACRIS, S.L. para construir unos edificios en los terrenos a que se refiere el Estudio de Detalle sitos en la Playa de Santa Cristina; así como la desestimación por silencio de la reposición entablada contra este ultimo. La precitada demandante suplicaba en su demanda la nulidad de los actos recurridos; subsidiariamente la nulidad procedimental del Estudio de Detalle y la procedencia de incorporar la parcela propiedad de la recurrente a la Unidad de Actuación nº l3 y Estudio de Detalle y se condenase al Ayuntamiento al pago de los daños y perjuicios causados a su propiedad por la construcción inmediata de la muralla de edificios en bloque cerrado de bajo y 3 plantas, cuya cuantía se fijaría en ejecución de sentencia. Los otros recurrentes interesaban en la SUPLICA de su demanda, la anulación de los actos recurridos y la demolición de las obras ejecutadas, con indemnización de daños y perjuicios que se determinarían en ejecución de sentencia, si no pudiesen determinarse en periodo probatorio. La Sala de La Coruña, en su sentencia desestima el recurso entablado por Doña Celestina y estima en parte el interpuesto por los otros dos recurrentes en el sentido de anular la licencia de obras por no ser ajustada a derecho en lo tocante a la altura, disposición y traza de los tejados, con demolición de lo que correspondiere a tenor de lo razonado en los CONSIDERANDOS; con desestimación del resto de peticiones.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por los precitados recurrentes, por el Ayuntamiento de Oleiros y también por D. Antonio y por D. Benito , propietarios de sendos pisos en el edificio objeto de la litis, personados en los autos de instancia una vez dictada la sentencia; y ha sido acatada por la entidad URBACRIS, S.L. que realizó la urbanización y la construcción del bloque en cuestión. Respecto a la demanda de Doña Celestina la sentencia dedica sus tres primeros CONSIDERANDOS al establecer que el Estudio de Detalle no hace sino desarrollar el Plan General; y en cuanto a la excesividad edificatoria de la construcción llevada a cabo en sus inmediaciones, si bien de la prueba de reconocimiento judicial acordada para mejor proveer se desprende que tal edificación supone una cierta interrupción en la visión, desde su vivienda, tal edificación se halla, sustancialmente en concordancia con lo dispuesto en el Plan General según el dictamen pericial aportado por la propia recurrente (dictamen, en realidad, aportado no por ella sino por los otros litigantes); es decir se produciría una anomalía en dicho Plan General que solo podría tratarse en una impugnación del mismo. Por lo que se refiere a la otra demanda de los señores Fernando y Cornelio es objeto de argumentación en los siguientes nueve CONSIDERANDOS. La tesis de la sentencia, tras rechazar la inadmisibilidad del recurso de dichos demandantes opuesta por el Ayuntamiento, estriba en que respecto a la altura del edificio en cuestión no aparece que el Estudio de Detalle supere la altura fijada por el Plan General; aunque si bien del reconocimiento judicial aparece se ha incidido en la ladera oriental de la Ensenada de Santa Cristina con brusquedad inexplicada, al proyectar, en una estrecha porción de terreno, una extensidad edificatoria equiparable a la mayor prevista en el Municipio, con lo que se ha producido una pérdida de armonía grande; ello correspondería tratarlo en la impugnación del Plan General respecto al cual supone un mandato el artículo 73 de la Ley del Suelo Texto Refundido de l976; no obstante, tratándose de un Estudio de Detalle que lo concreta sin contradecirlo, y, ante una licencia referida a unos bloques determinados de edificios que no parece extralimitarse de las previsiones de aquel Plan, en vista de todo ello y de la prueba de reconocimiento judicial, se desprende que los bloques construidos obstaculizan la visión de las propiedades de los recurrentes y da una sensación de opresión con la visión inmediata de la construcción elevada; pese a lo cual y en aplicación del artículo 73 no parece adecuado retrotraer la situación a la existente antes de realizarse tal edificación, que no fue evitada desde sus comienzos; que ello iría contra la seguridad jurídica; que ese artículo no es un ariete destructor de las edificaciones realizadas, que, además, se acomodan a la altura del Plan y hasta la última placa y, en cuanto al volumen, hasta ese mismo límite; no obstante lo cual, como la licencia es el amparo concreto de la edificación y ha producido por causa de la cubierta de la edificación la vulneración de ese artículo 73, es procedente la anulación de la misma en lo tocante a la altura, disposición y traza de los tejados con demolición de lo correspondiente a tenor de lo dicho en los CONSIDERANDOS. En cuanto a la petición de indemnización por daños y perjuicios estima la sentencia que no parece oportuno por ahora estimarlos dada la estimación parcial del recurso.

TERCERO

La recurrente Doña Celestina discrepa de la sentencia -en síntesis- en que ha sido incongruente y en realidad no ha estudiado los argumentos de la demanda ya que se ha remitido a lo que resulte del Plan General, que, por cierto, también ha sido impugnado por ella basándose entre otros preceptos en el artículo 73 de la Ley del Suelo. D. Fernando y D. Cornelio muestran su disconformidad con la sentencia, fundamentalmente en que elude, o no aplica, los artículos 73 de la Ley y 98 del Reglamento de Planeamiento; ni ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada en el proceso con todos los requisitoslegales exigidos. El Ayuntamiento de Oleiros también discrepa de la sentencia en que el artículo 73 de la Ley del Suelo debe ser interpretado restrictivamente; en que la licencia estaba de acuerdo con el Estudio de Detalle y este con el Plan General, y, en que la prueba de reconocimiento judicial en su reportaje fotográfico es parcial e interesado; y que no se trata de edificios, sino de una unidad de actuación, y en que la motivación municipal proviene de un convenio urbanístico previo con la urbanizadora con el que obtuvo

2.000 m2 gratuitamente, que se dedicó a equipamiento comunitario en beneficio de todos. Finalmente los Señores Antonio y Benito discrepan de la sentencia en que el recurso deducido por D. Fernando y D. Cornelio es inadmisible por extemporáneo al tratarse de un Estudio de Detalle y por lo tanto de una disposición general que debe atenerse para su impugnación al artículo 44 de la Ley del Suelo de l976 y l40.6 del Reglamento de Planeamiento; subsidiariamente, en caso de desestimación añaden que el extremo esencial de la discusión, en cuanto al Estudio de Detalle, se refiere a la invocada infracción del artículo 73 de la Ley del Suelo, y en este aspecto interesan la nulidad de pleno derecho de la prueba de reconocimiento judicial practicada por la Sala para mejor proveer; prueba decisiva según el contexto de la sentencia, y cuya diligencia ha infringido el artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con indefensión de las partes, e infracción del artículo 24 de la Constitución al diferir a la lectura de la sentencia el resultado de la directa percepción de la Sala; no cumpliéndose el artículo 75.4 de la Ley Jurisdiccional. Por otra parte añaden que no concurren los elementos de hecho que justificarían la aplicación del artículo 73 del Texto Refundido de l976, ya que los valores en el mismo protegidos, se sitúan más allá de los derechos de vistas de los particulares, protegiendo un interés público; de ahí, hecho significativo es, que de los l8.480 habitantes del municipio sólo hay dos recurrentes sobre esta cuestión, y si las fotografías se hubiesen tomado de mar hacia tierra sería fácilmente perceptible tal ordenación así como el muro de hormigón levantado por la Sra. Celestina y el galpón, o caseta, levantado por el Sr. Fernando . Finalmente argumentan que el Estudio de Detalle no perjudica a los predios colindantes ni incumple el Plan General, y éste tampoco contempla la definición del tejado en la forma que se dice en la sentencia. Subsidiariamente alegan que, caso de confirmarse la sentencia, debe recogerse en el fallo si la demolición afecta o no a todas las fachadas no medianeras o medianeras de los inmuebles.

CUARTO

Seguimos el orden establecido por los apelantes y así abordamos en primer lugar la discrepancia de Doña Celestina respecto de la sentencia. Ya hemos reseñado que ésta se remite al Plan General y a lo que resulte de la impugnación del mismo. Ahora bien la sentencia que resuelve el recurso entablado por dicha Señora contra el Plan General, dedica el Cuarto CONSIDERANDO a las alegaciones de la misma en el que desestima la incorporación pretendida de su parcela a la Unidad de Actuación l3 porque, según un informe pericial falta en ella la presencia de todos los servicios del artículo 78 del Texto Refundido; en cuanto al reparto equitativo de beneficios y cargas lo remite a la ejecución del planeamiento, y en cuanto a los perjuicios que alega causados por las edificaciones de l2 metros de altura reclamados al amparo del artículo 73 de la Ley del Suelo se remite a la sentencia dictadas en los recursos acumulados l.l53/86 y 466/87 que ahora examinamos. Por otra parte la prueba documental solicitada por la precitada demandante no se ha practicado. Sí se ha practicado la pericial, cuyo análisis y valoración haremos después. En definitiva no cabe estimar la petición de dicha recurrente en lo que se refiere a la nulidad procedimental del Estudio de Detalle y la procedencia de incorporar su parcela a la Unidad de Actuación nº l3. En cuanto a la nulidad del Estudio de Detalle y al pago de daños y perjuicios presuntamente causados a su propiedad por la construcción de los bloques de bajo y tres plantas en su inmediación lo estudiamos a continuación por ser expuesto también en las alegaciones de los otros demandantes. Finalmente sólo queda por añadir que la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Plan General, dictada por esta Sala en esta misma fecha, nada resuelve respecto al recurso de Doña Celestina , porque esta litigante se conformó con la sentencia de instancia a la que acabamos de referirnos.

QUINTO

Como hemos reseñado antes, los Señores Fernando y Cornelio siguen manteniendo su tesis sustancial de que el Estudio de Detalle contenía infracciones importantes, como son el incumplimiento del artículo 73 de la Ley del Suelo, la modificación de la rasante y la aparición de una quinta planta en la edificación en cuestión, no autorizada, además de defectos procedimentales, todo lo cual debería haber dado lugar a su estimación por la sentencia, más la debida indemnización de daños y perjuicios. La argumentación del Ayuntamiento de Oleiros en su crítica de la sentencia es, en realidad, una aceptación de la misma, salvo en que estima de aplicación el artículo 73,b) de la Ley del Suelo en lo que se refiere tan solo a la cubierta de los edificios en cuestión. Tal argumentación se desarrolla en que, como la licencia está de acuerdo con el Estudio de Detalle y éste con el Plan General, no ha sido objeto de impugnación alguna por los demandantes ni en su elaboración ni en sus sucesivas aprobaciones; y, por otra parte en que el artículo 73 debe ser interpretado restrictivamente y además, ha sido a los cinco años de los actos administrativos impugnados se encuentran con tal resolución judicial, ello significa una quiebra del principio de seguridad jurídica. Termina diciendo que el reportaje fotográfico unido a la prueba de reconocimiento judicial es evidentemente parcial e interesado, ya que debió realizarse desde el borde costero junto al mar para proporcionar una visión panorámica; en todo caso -concluye- debería tenerse en cuenta que en virtud delconvenio urbanístico origen de la programación de la Unidad de Actuación, el Ayuntamiento ha obtenido

2.000 m2 de cesión gratuita que se han destinado a una plaza pública. Pasamos, finamente a exponer las alegaciones del Procurador Sr. Granados Weil. La primera de ellas, formulada con carácter previo, adelantamos que encubre, en realidad, una especie de contestación a las demandas de los recurrentes originarios, absolutamente improcedente por extemporánea. Pero aun en el supuesto de su procedencia, por haber tratado la sentencia la posible inadmisibilidad del recurso interpuesto por los Sres. Fernando y Cornelio , para rechazarla en definitiva, tal pronunciamiento es ajustado a derecho en armonía con los artículos 79 y 23,b) de la Ley de Procedimiento Administrativo y l40.3 del Reglamento de Planeamiento, ya que dichos recurrentes han debido ser siempre considerados como interesados directamente afectados. En todo caso su legitimación y la temporaneidad de su recurso están suficientemente amparadas, además, por su base en el artículo 73 del Texto Refundido de l976 y por el artículo 235.2 de la misma, en cuanto al ejercicio de una acción pública con motivo de obras que han considerado ilegales y a las que se vienen oponiendo aún antes de su terminación. La tesis de los citados apelantes conduciría a una manifiesta indefensión de tales litigantes, ya que tampoco nunca fueron oídos durante la tramitación del Estudio de Detalle. Alegan después la nulidad de pleno derecho de la prueba de reconocimiento judicial por infracción del artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción también del 24 de la Constitución, que originó indefensión de las partes, al diferir a la lectura de la sentencia el resultado de la directa percepción de la Sala con incumplimiento del artículo 75.4 de la Ley Jurisdiccional que vedaría ahora al Tribunal "ad quem" la valoración de tal prueba.

SEXTO

Ante todo, a modo de paréntesis, hemos de recordar la constante doctrina jurisprudencia en relación con el artículo 73 del Texto Refundido de l976 -sentencias de 3l de diciembre de l988, 28 de marzo, 24 de octubre y 8 de noviembre de l990, 22 de mayo, 2 de julio y 2 de octubre de l99l, l4 de julio de l992, l6 de junio de l993 y l7 de octubre de l995- y con el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento, según la cual estos preceptos se aplican en todo caso, existan o no Planes de Ordenación o Normas Subsidiarias o Complementaria de Planeamiento; son normas, ambos preceptos, de inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo; su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto; de tal modo que cualquiera disposición o acto administrativo (plan, general o su ejecución, licencia, permiso, etc) que estuviesen en manifiesta contradicción con tales preceptos, aunque aquella disposición o acto se ajustasen al planeamiento vigente y no infringiesen la concreta norma urbana aplicable, serían anulables si estuvieran en contradicción con esos artículos, que protegen la armonía apreciable o que emana, de un grupo de edificaciones de carácter histórico, arqueológico, artístico o meramente típico o tradicional; o también respecto de edificios aislados que reúnan esas características. También protege el artículo 73, las perspectivas, los campos visuales y en concreto la armonía de los paisajes, de los daños, privaciones o interferencias que puedan producir otros edificios por su situación, masa o altura. Ambos preceptos encierran conceptos jurídicos indeterminados, pero de indudable naturaleza reglada, aunque en su apreciación se introduzca con frecuencia un tanto de discrecionalidad o subjetivismo, en razón del halo de dificultad que caracteriza el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa (como ha dicho la sentencia de 3l de diciembre de l988). El precepto, cuyo espíritu parece recogido después por el artículo 45 de nuestra Constitución, fija el ámbito espacial en que puede producirse la desarmonía con tales lugares, paisajes o edificios a proteger: son los lugares inmediatos en que se erijan las construcciones no adaptadas en lo básico al ambiente en que estuviesen situadas. Tal protección se mantiene en el Texto Refundido de 26 de junio de l992, de la Ley del Suelo de 25 de julio de l990. Sentado lo anterior sólo queda remachar que la aplicabilidad estricta de tales preceptos exige una prueba clara y contundente de los elementos fácticos que en cada caso puedan integrarse en los supuestos de idéntica naturaleza que esos artículos contienen.

SÉPTIMO

Pues bien, ya en el caso concreto que nos ocupa, se ha practicado una prueba pericial acordada por la Sala de La Coruña con base en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, aunque ya había sido solicitada por las partes litigantes excepto por el Ayuntamiento de Oleiros, que no solicita la práctica de prueba alguna; otra prueba documental pero adveratoria de un dictamen pericial emitido por arquitecto a instancia de los recurrentes Señores Fernando y Cornelio y una prueba de reconocimiento judicial también acordada por la Sala, cuyos resultados adelantamos. La pericial razona y concluye que el Estudio de Detalle afecta y causa considerable perjuicio a las fincas colindantes y a las del entorno próximo, dado que condiciona su ordenación y desarrollo alterando de modo tajante la unidad de criterio en el tipo de asentamiento, ocupación y uso del suelo, al permitirse la construcción de un conjunto urbanístico destinado a viviendas plurifamiliares, compuesto de baja y tres plantas altas con un aprovechamiento bajo cubierta donde se ubican los trasteros, siendo su entorno de viviendas unifamiliares aisladas, o adosadas, situadas a media ladera con espacios libres a su alrededor con una baja densidad de ocupación en suelo urbano. El asentamiento de ese conjunto urbanístico ha provocado un deterioro topográfico considerable motivado por los desmontes y modificaciones realizadas en el terreno para poder "encajar" los bloques, alterando lapendiente natural del terreno, deteriorando y desvirtuando el carácter ambiental de la zona y también su criterio arquitectónico. Algunas de estas viviendas unifamiliares han perdido sus vistas a media y larga distancia; en el caso del Sr. Fernando la pérdida de la panorámica es total. En cuanto a la licencia dice que se ajusta a la altura máxima de l2 metros pero el trazado y altura de la cubierta incumplen las especificaciones del Plan General lo que provoca en algunas fachadas una altura desmesurada en el espacio bajo cubierta, y, aunque no puede hablarse de "quinta planta", algunas de las viviendas situadas en la tercera han comunicado interiormente con el trastero bajo cubierta mediante escalera en el interior de la vivienda. A las aclaraciones que se le formulan contesta que el caso del Sr. Cornelio es análogo al del Sr. Fernando ; que en algunos casos el trastero bajo cubierta tiene un uso residencial. El dictamen del Arquitecto Sr. Eugenio , (prueba documental-testifical), tras una reflexión previa sobre el planeamiento de la zona, que ha pasado de ser suelo no urbanizable a suelo urbano de baja densidad y finalmente a edificación intensiva por acumulación de aprovechamiento en el Plan y Estudio de Detalle, coincide sustancialmente con el informe pericial emitido en autos; añadiendo que, incluso se ha modificado la escorrentía natural del terreno, que antes desaguaba por la media ladera y hoy tiene impedido el drenaje natural de las aguas e incluso la salida de las superficiales. Finalmente la prueba de reconocimiento judicial de 9 de febrero de l990 describe que los asistentes a ella recorren el terreno comprendido en el Estudio de Detalle, realizándose además una cuidada observación de las características que ofrece desde el interior de las dependencias de los Señores Fernando , Cornelio y Doña Celestina , para valorar debidamente la panorámica general de dicho terreno, de sus alrededores y de las perspectivas concretas que todo ello presenta; ordenándose que se haga un reportaje fotográfico de todo ello, el cual sería expuesto a las partes para que formulen las observaciones que estimen pertinentes; trámite que evacuaron los Señores Fernando y Cornelio , el Ayuntamiento de Oleiros y la entidad mercantil Urbacris, todos ellos personados en autos.

OCTAVO

Retomamos las alegaciones de los apelantes Señores Antonio y Benito que estiman existencia de una nulidad de pleno derecho en la prueba de reconocimiento judicial por infracción del artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción también del artículo 24 de la Constitución, que originó indefensión a las partes, al diferir a la lectura de la sentencia el resultado de la directa percepción de la Sala, con incumplimiento del artículo 75.4 de la Ley Jurisdiccional, que veda ahora al Tribunal "ad quem" la valoración de tal prueba. También el Ayuntamiento de Oleiros estimaba que el reportaje fotográfico había sido parcial e interesado. Pues bien, rotundamente hemos de decir que no hay infracción de ninguno de tales preceptos, ni que el reportaje haya sido parcial interesado. A la diligencia de reconocimiento acudieron los Letrados de las partes junto con la Comisión Judicial, y tras recurrir los lugares, la Sala acordó que se confeccionase por el fotógrafo asistente un reportaje, posponiéndose a la hechura del mismo las observaciones de las partes; que lo hicieron por escrito en el día señalado para ello y con vista del reportaje, de las Ordenanzas del Plan General y del expediente de la licencia y proyecto técnico. Las partes han tenido la intervención que les otorga la Ley, incluso con mayor facilidad alegatoria. No ha existido infracción de precepto alguno que regula tal prueba ni indefensión para ninguno de los litigantes que no formularon protesta alguna.

NOVENO

Como ya hemos anticipado el núcleo fundamental de la cuestión debatida se centra en la aplicación o no del artículo 73 de la Ley del Suelo Texto Refundido de l976, que según Doña Celestina , los Señores D. Fernando y D. Cornelio , es de plena aplicación al caso y determinaría la demolición de todo lo edificado con indemnización de daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia; y según el Ayuntamiento de Oleiros y los Señores D. Antonio y D. Benito no sería de aplicación tal precepto que, debe ser interpretado restrictivamente ya que, además, los valores protegidos por el mismo, se sitúan más allá de los derechos de vistas de los particulares, protegiendo un interés público, siendo significativo que en todo el municipio sólo hayan recurrido dos personas. También hemos hecho referencia a la importancia que en la aplicación de tal precepto tienen las pruebas practicadas. Pues bien la sentencia ha hecho una amplia y minuciosa valoración de la prueba pericial y de la documental-testifical llevadas a cabo, y, especialmente de la de reconocimiento judicial, de apreciación directa por la Sala, contrastada con las observaciones de las partes, dedicando a ello los CONSIDERANDOS séptimo a duodécimo, para concluir que lo edificado, y por tanto su amparo concreto que es la licencia, han producido por causa de las cubiertas una vulneración efectivamente, del artículo 73 de la Ley del Suelo, ya que, como anticipó el perito Arquitecto que informó en el periodo probatorio se había realizado una composición de tejados en cuanto a vertientes, que no era la querida por el Plan General ya que, por tratarse de bloques aislados formando alineaciones con retranqueos, los parámetros especificados en la Normativa del Plan General y que condicionan el diseño de las cubiertas afectan a todas las fachadas no medianeras del inmueble, por lo que entendió que podía haberse resuelto el trazado de la cubierta con una solución más integrada y acorde con las líneas generales de la edificación, lo que no supondría en general, con toda seguridad, detrimento alguno en la rentabilidad de la promoción. Por ello el Fallo dispone que se anula la licencia por no estar ajustada al ordenamiento jurídico en lo tocante a la altura, disposición y trazado de los tejados; con la consecuencia de la demolición de lo que correspondiere a tenor de lo razonado al respecto en los CONSIDERANDOS; ya que si lascubiertas se hubiesen acomodado al Plan se hubiera conseguido una notable mejora de la visión panorámica. Tal valoración de las pruebas, que aceptamos plenamente, y la circunstancia de que la sentencia que hemos dictado en el día de hoy resolviendo el recurso de apelación entablado contra el Plan General para nada incide en la cuestión presente ya que Doña Celestina , única recurrente de dicho Plan General, no ha recurrido la sentencia de instancia, propician sin necesidad de más argumentación la confirmación de la sentencia recurrida; sin que sea preciso ampliación alguna sobre lo que debe abarcar la demolición respecto a las fachadas pues ello se deduce de los CONSIDERANDOS de la propia sentencia.

DÉCIMO

No concurren circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación entablados por Doña Celestina , Ayuntamiento de Oleiros, Don Fernando , Don Cornelio , Don Antonio y Don Benito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 25 de noviembre de l993 en los recursos acumulados l.l53/85 y 466/87; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

51 sentencias
  • STS, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 d3 Março d3 2015
    ...que media entre las zonas de certeza positiva y negativa ( sentencias del T.S. de 31 de diciembre 1988 , 8 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1996 ). »Desde luego, tales circunstancias o conceptos, sigue diciendo la referida sentencia, han de ser interpretados, de modo muy especial, conf......
  • STSJ Andalucía 1286/2012, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • 7 d1 Maio d1 2012
    ...que media entre las zonas de certeza positiva y negativa ( sentencias del T.S. de 31 de diciembre 1988, 8 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1996 ). Desde luego, tales circunstancias o conceptos, sigue diciendo la referida sentencia, han de ser interpretados, de modo muy especial, confor......
  • STSJ Islas Baleares 618/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 d2 Dezembro d2 2014
    ...la doctrina que sobre los efectos de tales preceptos se ha venido fijando por este Tribunal Supremo, señalando, por todas la STS de 12 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3259) que "Ante todo, a modo de paréntesis, hemos de recordar la constante doctrina jurisprudencial en relación con el artículo ......
  • STSJ Andalucía 1041/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 d1 Abril d1 2015
    ...el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa ( SSTS 31 diciembre 1988, 8 noviembre 1990 y 12 abril 1996 ). Similares argumentos se vierten en las Sentencias de 23 de diciembre de 2011 (recurso 1677/2006 ) y 7 de mayo de 2012 (recurso 243/2007 ), tambi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Análisis legislativo y jurisprudencial en materia de paisaje y turismo. Implicaciones prácticas
    • España
    • Medio Ambiente & Derecho. Revista electrónica de derecho ambiental Núm. 20, Enero 2010
    • 1 d5 Janeiro d5 2010
    ...el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa (sentencias del T.S. de 31 Dic. 1988, 8 Nov. 1990 y 12 Abr. 1996)". Por otro lado, la interpretación de esos conceptos indeterminados ha de realizarse de acuerdo a los valores propios de la sociedad en cada......
  • Relaciones entre la ordenación urbanística y la protección del paisaje
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 243, Julio 2008
    • 1 d2 Julho d2 2008
    ...entre las zonas de certeza positiva y negativa (SSTS de 31 de diciembre 1988 [RJ 1988/10293], 8 de noviembre de 1990 [RJ 1990/8820] y 12 de abril de 1996 [RJ 1996/3259]). Desde luego, tales circunstancias o conceptos, han de ser interpretados, de modo muy especial, conforme a la realidad so......
  • Espacios de discrecionalidad en las licencias urbanísticas
    • España
    • El Derecho de la Ciudad y el Territorio. Estudios en homenaje a Manuel Ballbé Prunés Sexta parte. Técnicas de intervención
    • 1 d2 Novembro d2 2016
    ...que media entre las zonas de certeza positiva y negativa (sentencias del TS de 31 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1990, y 12 de abril de 1996). Desde luego, tales circunstancias o conceptos han de ser interpretados, de modo muy especial, conforme a la realidad social del tiempo en q......
  • Urbanismo y protección del paisaje. Las (mal) llamadas ( y peor entendidas) normas de aplicación directa. Anulación...
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 173, Noviembre 1999
    • 1 d1 Novembro d1 1999
    ...Supremo ha mantenido la validez de licencias a cuyo amparo inevitablemente se producían limitaciones en la visión del paisaje (STS de 12 de abril de 1996, antecitada) o faltas de integración en el entorno (STS de 28 de julio de 1990, antecitada), porque es menester, en efecto, no encastilla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR