STS, 12 de Abril de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso947/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; parte que también actúa como recurrido; y por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de Oleiros, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de l993 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se han seguido los recursos acumulados números 456, 489, l.l00, l.l03 y l.l2l/85 y 56/89, promovidos por "EL GRAJAL, S.A." y otros y en los que han sido partes demandadas la Junta de Galicia y otros, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Oleiros.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de l993, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 489 de l985 deducido por las personas enumeradas en el encabezamiento de la presente y entre ellas D. Matías contra desestimación por la Consellería de Ordenación del Territorio e Obras Públicas del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en A Coruña de veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, aprobatorio con carácter definitivo de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Oleiros, respecto de la aprobación provisional realizada en siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres por el Ayuntamiento; y en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en cuanto calificaron de suelo urbanizable el terreno a que se refiere la demanda de dicho recurso y de la pertenencia del mentado D. Matías , por no encontrarlos en ello ajustados al Ordenamiento Jurídico, debiendo ser calificado dicho terreno como suelo urbano; y debemos desestimar y desestimamos el referido recurso en lo demás; y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número l.l03 de l985 deducido por el Ayuntamiento de Oleiros contra Resolución de la indicada Consellería de doce de junio de mil novecientos ochenta y seis estimatoria en parte de recursos de alzada interpuestos contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en A Coruña aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de referencia; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la expresada Resolución de la Consellería en el particular de haber declarado la nulidad de la parte del Plan General que se refería al Centro de Interés Turístico Nacional de Santa María de Canide, por no estimar dicho acto administrativo ajustado al Ordenamiento jurídico, recobrando por tanto vigencia la parte de mención en los términos aprobados por la Comisión Provincial de Urbanismo; y debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos número 456 de l985 interpuesto por "El Grajal, S.A."; el número l.l00 de l985, deducido por

D. Pedro Antonio ; y el número l.l2l de l985 deducido por las entidades "Central Marisquera de Galicia, S.A." y "Santa Cristina, S.A." (Sancrisa); los tres contra desestimación por la Consellería de mención de losrecursos de alzada interpuestos por dichos recurrentes contra el mentado Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en A Coruña aprobatorio del Plan de Ordenación Urbana de referencia; y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 56 de l989, deducido por Dña. Lidia contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Leiros de trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho y de uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, este desestimatorio del recurso de reposición contra aquel, sobre denegación a dicha recurrente de la solicitud de licencia para construcción de vivienda unifamiliar en la parroquia de Maianca, PARAJE000 ; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recursos de casación por las partes demandantes y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitidos por la Sala, se sustanciaron los recursos por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Teniendo en cuenta que la sentencia dictada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, ha resuelto seis recursos que se han tramitado acumuladamente, es conveniente hacer unas precisiones con objeto de clarificar el objeto del presente recurso de casación, que van a ser las siguientes: a) los recursos acumulados son el 456, 489, l.l00, l.l2l de l985 y el 56 de l986; todos ellos van dirigidos contra la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Oleiros de 23 de febrero de l984; excepto el 56/l989 que va dirigido contra resolución del Ayuntamiento de Oleiros de l de marzo de l989 denegatorio de licencia de construcción de una vivienda unifamiliar en la Parroquia de Maianca PARAJE000 . La sentencia de dicha Sala ha desestimado los recursos 456/85, l.l00/85, y l.l2l/85 dirigidos contra la aprobación del Plan General de Oleiros; ha desestimado también el recurso 56/89 sobre denegación de licencia de obras. Ha estimado en parte el recurso 489/85 en cuanto el precitado Plan General de Oleiros clasificaba como suelo urbanizable un terreno del litigante D. Matías siendo así que debía ser clasificado como suelo urbano; por último ha estimado plenamente el recurso l.l03/85 entablado por el Ayuntamiento de Oleiros contra el acuerdo aprobatorio definitivo del Plan General por la Consejería Provincial de Urbanismo de La Coruña en cuanto anulaba la parte del Plan que se refería al Centro de Interés Turístico Nacional de Santa María de Canide, en tanto que la sentencia estima que tales planes turísticos no siguen teniendo vigencia, según sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de l990 y l6 de enero de l992. La sentencia fue impugnada en casación por todos los litigantes, excepto los del recurso 56/89, pero en el presente rollo formado en este Tribunal Supremo sólo han comparecido como recurrentes la Junta de Galicia y D. Pedro Antonio , litigante en los autos l.l00/85; y como recurridos la propia Junta, y el Ayuntamiento de Oleiros.

SEGUNDO

La Junta de Galicia, respecto al recurso l.l03/85, establece dos motivos de casación. El primero al amparo del artículo 95.l4 de la Ley Jurisdiccional ya que la sentencia ha incurrido en infracción del artículo 47.l,a) de la Ley de Procedimiento Administrativo; así como del artículo 20.2 de la Ley l97/63, de 28 de diciembre de "Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional"; del artículo 59 del Decreto 4297/64, de 23 de diciembre por el que se aprobó su Reglamento; las Disposiciones Finales 3ª y 2ª y Disposición Transitoria 5ª.4 de la Ley l9/l975 de 2 de mayo de Reforma de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de l976, e igualmente los artículos 27.3 y 27.2l del Estatuto de Autonomía de Galicia aprobado por Ley Orgánica l/l98l de 6 de abril. El segundo, al amparo del artículo 95.l.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 47.l,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, Disposición Transitoria 5ª.4 de la Ley del Suelo de l975, así como las Disposiciones Finales 2ª y 3ª de dicha Ley; Disposición Transitoria 5,4 así como tabla de vigencias del Texto Refundido de la Ley del Suelo de l976; también los artículos ll, l2 y l3 de la Ley l97/63 de 28 de diciembre sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional y el Decreto de 23 de diciembre de l974 su Reglamento. Respecto al primer motivo se defendía que, después del Estatuto de Autonomía de Galicia, las competencias en materia turística debían ser asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma Gallega y no por el Ayuntamiento de Oleiros, puesto que la Administración Central ya había transferido tales competencias en materia de turismo a Galicia. En el segundo motivo se defiende con base en el mismo argumento que se debió haber seguido el procedimiento señalado en dicha normativa de Centros de Interés Turístico Nacional. Ante todo es preciso señalar que en relación con la normativa de Centros y Zonas de Interés Turístico la doctrina de esta sala sentencias de 2 de febrero y 29 de abril de l988, 3 de julio de l990, 20 de febrero de l99l, l4 de junio de l993, 20 de diciembre de l995, había venido sosteniendo que la vigencia de la Ley y Reglamento de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional era meramente residual en cuanto no se opusiera a la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de l985 y a la Ley del Suelo Texto Refundido de l976, a través de las cuales venía operando específicamente laautonomía municipal en materia urbanística garantizada en el artículo l40 de la Constitución, ya que el interés turístico nacional se había titularizado en el régimen constitucional en las Comunidades Autónomas, en las Provincias y en los Municipios aunque persistiera además en el Estado. Por otra parte el legislador acogió tal régimen de cosas y la Ley 28/l99l de 5 de diciembre declaró extinguida la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico, entre otras razones por "inaplicabilidad de la misma en los últimos años", según su Exposición de Motivos. Por lo tanto la sentencia que es de fecha 25 de noviembre de l993 no ha podido infringir una normativa como es la de Centros y Zonas de Interés Turístico que ya estaba periclitada años antes. Pero si la sentencia se está pronunciando sobre resoluciones como la de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia, de l2 de junio de l986 estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo aprobatorio del Plan General de Oleiros de 23 de febrero de l984, tampoco se puede estimar que haya infracción de tal normativa ni de las demás Leyes citadas en el recurso, puesto que, como venía diciendo la doctrina jurisprudencial que hemos mencionado, el interés turístico nacional se había titularizado con el régimen constitucional en las Comunidades Autónomas, en las Provincias y en los Municipios; cada uno dentro de sus respectivas competencias. Y precisamente la Administración Autonómica ejerció su propia competencia, no derivada de la normativa de Centros y Zonas de Interés Turístico que había fenecido por inaplicación en virtud del nuevo régimen constitucional, a través de la Comisión Provincial de Urbanismo. Tampoco es aceptable el segundo motivo de casación sobre el mismo tema basado en el artículo 95.l.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 47.l,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo; así como la Disposición Transitoria 5ª,4 de la Ley l9/75, de 2 de mayo de Reforma de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana así como las Disposiciones Finales 2ª y 3ª de dicha Ley; Disposición Transitoria 5ª.4 y tabla de vigencias del Texto Refundido de l976, artículos 27.3 y 27.2l del Estatuto de Autonomía de Galicia de 6 de abril de l98l, todo ello en relación con el procedimiento establecido en los artículos ll, l2 y l3 de la Ley l97/63 de 28 de diciembre sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional y en el Decreto 4297/64 de 23 de diciembre; todo ello por no haberse seguido el procedimiento de dicha normativa turística, según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de l99l. La argumentación empleada para desestimar el primer motivo de casación es válida para declarar no haber lugar tampoco a este segundo motivo. Aunque el Centro de Interés Turístico Nacional Santa María de Caride hubiese sido aprobado en l966, ello no lleva consigo que el procedimiento a seguir para su modificación en el Plan General de Oleiros de 23 de febrero de l984 hubiese de ser el establecido por aquella normativa de Centros y Zonas de Interés Turístico. Precisamente la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de julio de l990 contempla un caso de absoluta analogía incluso temporal, al que ahora nos ocupa y en ella resolvemos que la normativa de Centros y Zonas de Interés Turístico se opone al Texto Refundido de la Ley del Suelo, a la Ley de Bases de Régimen Local de l985 e incluso antes, ya dejó de estar en concordancia con el nuevo régimen constitucional por lo que su aplicación vino siendo censurada por la jurisprudencia hasta el punto, como hemos dicho, que la Ley 28/l99l de 5 de diciembre declaró extinguida la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico entre otras razones, por "inaplicabilidad de la misma en los últimos años". Por último tampoco es desestimable que si la doctrina legal y científica habían asimilado los Planes de aquella normativa urbanística a Planes Parciales la sentencia impugnada argumente la competencia municipal para modificar tal Plan cuya aprobación definitiva tuvo lugar por la Comisión Provincial de Urbanismo. En cuanto a la sentencia de este Tribunal de fecha 2 de julio de l99l no está en la línea argumental de las citadas anteriormente porque el supuesto en ella contemplado es distinto. En último caso tampoco hay constancia de que dicho Plan turístico se encontrase en fase de ejecución y que al amparo de las disposiciones transitorias 2ª y 3ª del Texto Refundido de l976 su ejecución habría de tener lugar con arreglo a las disposiciones aplicables con anterioridad; como razona con acierto el Ayuntamiento de Oleiros.

TERCERO

En relación con el recurso 489/85 y con el pronunciamiento estimatorio que se contiene en la sentencia sobre la clasificación del terreno propiedad de D. Matías como urbano la Junta de Galicia articula dos motivos: el primer al amparo del artículo 95.l.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de l976; artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto Ley l6/l98l de l6 de octubre; y artículo 2l del Reglamento de Planeamiento de l978; el segundo al amparo del artículo 95.l.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 3.2,b; 79, 84, 87, 97 y ll7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de l976. El primero de los motivos se desarrolla y concluye argumentando que no ha quedado probada la concurrencia de los servicios urbanísticos previstos en el artículo 78 de la Ley del Suelo, ni que tales servicios tengan la calidad de idóneos y adecuados. En cuanto al primer motivo no tiene prosperabilidad alguna, puesto que la sentencia acoge el informe pericial para mejor proveer en el cual se dice que la parcela de Don Matías dispone de los servicios urbanísticos de agua, luz y alcantarillado, en el frente de la carretera que va del Puente Pasaje a Santa Cristina; se encuentra próxima a una urbanización de cuatro alturas y el Área se encuentra consolidada en un 75%. Sabido es que tratándose de hechos probados el recurso de casación es improsperable respecto a la valoración de la prueba efectuada por la Sala; salvo que se tratase de prueba tasada y se hubiese vulnerado el precepto a seguir en tales casos para la valoración lo que aquí no ocurre. En cuanto al segundo motivo se desarrolla por la Junta diciendo que suclasificación como urbano del terreno en cuestión viene a suponer su singularización respecto del resto de los terrenos existentes en la Unidad A en que la parcela se ubica lo que supone una quiebra del principio de igualdad y una desigual distribución de los beneficios y cargas. Tampoco puede prosperar este motivo que no contiene más que una suposición que de darse tendría su solución en la aplicación del artículo 94 del Texto Refundido mediante el instituto de la reparcelación.

CUARTO

D. Pedro Antonio litigante en los autos l.l00/85 también recurre en casación la sentencia, recurso que basa en dos motivos: el primero al amparo del artículo 95.l.4 de la Ley Jurisdiccional porque estima ha habido infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo Texto Refundido de l976, así como del artículo 2.l.a) del Real Decreto-Ley l6/l98l de l6 de octubre, así como la jurisprudencia recaída en su aplicación; el segundo, fundado en ilegítima aplicación del artículo l3 del Texto Refundido de l976 al entender que sería necesario un Plan Parcial como requisito previo para que pudiera edificarse dada la enorme extensión de la finca (veintitrés mil metros cuadrados), pero ello es ajeno al presente asunto y además podría satisfacerse con la previsión del artículo 83.l de la Ley del Suelo y 39 a 4l del Reglamento de Gestión Urbanística. Adelantamos que ninguno de ambos motivos es prosperable. La sentencia de instancia estudia la cuestión propuesta en su recurso por este litigante en el CONSIDERANDO décimo y razona que no se puede clasificar como suelo urbano todo el terreno de pertenencia al recurrente correspondiente a la finca DIRECCION000 porque de la prueba aportada por este que consiste en un documento notarial en el que se levanta un acta descriptiva de la localización de los posibles servicios e instalaciones a que se refiere el recurrente para que se pueda considerar el terreno como urbano, no se desprende los datos necesarios para llegar a tal conclusión. Es decir la sentencia contiene una valoración de prueba que es negativa, contraria a las afirmaciones del litigante y sabido es que tal valoración no es susceptible de ser atacada en casación, salvo, como antes hemos dicho, que se tratase de una prueba tasada cuya valoración venga prefijada por ley. No hay por tanto vulneración alguna del artículo 78 del Texto Refundido de l976. Tampoco hay vulneración del artículo l3 de la Ley del Suelo porque la sentencia se limita a decir que resulta una matizada apreciación de la situación la derivada de la decisión en el caso de la Comisión Provincial de Urbanismo al atribuir carácter urbano a la zona de la finca donde determinadas construcciones habrían de ser ubicadas ya que por lo menos los servicios aparecen en sus proximidades; pero en cambio estimando como suelo urbanizable programado el resto de la finca en la que a través del Plan Parcial se podría acometer una urbanización adecuada a la extensión total de la finca. Consecuentemente, ratificamos, procede desestimar tal recurso de casación.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación de los recurso de casación interpuestos por la Junta de Galicia y por Don Pedro Antonio ; con imposición de las costas a ambos litigantes en aplicación del artículo l02.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación entablados por la Junta de Galicia y por Don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 25 de noviembre de l993 en los recursos acumulados l.l03, l.l00 y 489 de l985; imponemos las costas a ambos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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