STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5293/1991
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia y D. Inocencio , representados por el Procurador D. Fernando Aragón y Martín, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad de Cataluña; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1206/89, promovido por Dª. Eugenia y D. Inocencio , y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La Sala del lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda ha decidido: 1º Desestimar el recurso 2º No hacer expreso pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Eugenia y D. Inocencio , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de Diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón y Martín, actuando en nombre y representación de Dª. Eugenia y D. Inocencio , la sentencia de 6 de Marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra el acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por la que se "autoriza la solicitud de revisión anticipada del Plan General de Ordenación Urbana de Olot, por lo que hace a la previsión de suelo industrial".

SEGUNDO

Independientemente de lo escasamente correcta, en términos procesales, tramitación yresolución dada por la Sala de Instancia al problema de la caducidad de la demanda, es lo cierto que la apelación que decidimos, en virtud de los escritos de alegaciones de las partes ha quedado circunscrita, a resolver, en primer lugar, si la resolución recurrida es un acto susceptible de recurso, o, por el contrario, es un acto de trámite. En segundo término, si el acto impugnado carece de motivación, y si han sido omitidos los informes previos preceptivos de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

TERCERO

Es patente la incorección en que incide la Sala de Instancia cuando estima, acertadamente, que el acto impugnado lo es de trámite, y pese a ello no obtiene la conclusión de inadmisibilidad que de esa valoración se deriva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, no es un derecho absoluto. Su ejercicio viene supeditado a la concurrencia en el acto impugnado de una serie de requisitos, entre ellos los procesales, sin cuya existencia no se da el derecho invocado. Uno de tales requisitos procesales es que el acto impugnado sea susceptible de recurso contencioso. Si el acto no es impugnable la conclusión que se impone es la declaración de inadmisibilidad, no siendo correcto soslayar la declaración de inadmisibilidad en aras al principio de tutela judicial efectiva por las siguientes consideraciones: a) El contenido de un acto no susceptible de recurso, pasa a ser examinado bajo el prisma de un acto que lo es - piensese, por ejemplo, que un acto de trámite no necesita motivación, motivación que sí es exigible a los actos que no son de mero trámite -. b) La mal llamada tutela judicial que se otorga a la parte a la que se examina una pretensión que no reune los requisitos procesales, es denegada a la contraparte, pues esta ha de soportar, indebidamente, el examen de fondo de un acto que no debiera serlo.

Planteadas las cosas en estos términos procede examinar si se está en presencia de un acto de trámite, y es evidente que el acto examinado es de esta naturaleza. La parte apelante sostiene que no es acto de trámite porque la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña dirigida a la Alcaldía, expresaba que contra dicha resolución procedía el recurso contencioso. Al razonar así se olvida que dicha comunicación, dirigida a la Alcaldía y no a los recurrentes, tiene diferente alcance. Dirigida a la Alcaldía, si es negativa, pone fin a un procedimiento iniciado por el órgano destinatario del acto. Es decir, el destinatario del acto, tiene derechos procedimentales frente a la resolución que se dicta, por haber sido parte en dicho procedimiento previo. Nada de esto sucede con los recurrentes , que no han sido partes en dicho procedimiento, y para los que el anuncio público de iniciación de la revisión del plan no les hace saber la posibilidad de interponer recurso alguno. Finalmente, los derechos y las alegaciones que se ostentan frente a la revisión podrán ser esgrimidos durante el procedimiento que con el acto impugnado se inicia.

CUARTO

En estas circunstancias la inadmisibilidad que se declara se convierte, al no haber sido impugnada la sentencia recurrida, en este momento procesal, en desestimación del recurso y sin que concurra, tampoco, la falta de motivación del acto impugnado y la omisión de los informes denunciados. La revisión del plan que se pretende, afecta al suelo industrial, y se funda en el "rápido desarrollo que ha tenido el suelo industrial en el Plan General de Ordenación Urbana vigente". Entendemos que ello es motivo bastante para iniciar la tramitación modificativa, con independencia de la realidad y necesidad de la motivación invocada, que será objeto del debido contraste y debate durante el procedimiento de revisión que comienza. Finalmente, el acuerdo del Director General de Urbanismo alude al informe favorable emitido por la Comisión de Urbanismo de Cataluña, por lo que es evidente que no se ha producido la omisión denunciada. El hecho de que no se encuentre en el expediente tal informe no dice nada contra su existencia, ya que la tardía invocación de esta alegación en la apelación no puede olvidar que el actor no pidió en el plazo legal la ampliación del expediente, ni en el período probatorio la remisión de dicho documento.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia y D. Inocencio contra la sentencia de 6 de Marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaría, certifico.

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