STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1153/2006, interpuesto por doña Rocío, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1220/2003 interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría, confirmada mediante la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la misma.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de noviembre de 2003, doña Rocío interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría, confirmada mediante la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la misma, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 21 de octubre de 2005

, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo contencioso-administrativo nº 1220/2003, interpuesto por Dª. Rocío, representada por el Procurador D. JUAN IGNACIO VALVERDE CÁNOVAS y asistida por el Letrado D. GABRIEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ, contra la desestimación presunta del recurso de reposición, formalizado contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, que desestima la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría formulada por la recurrente, al considerar la referida resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "revocando y casando la Sentencia recurrida, se estime la demanda interpuesta en su momento por la actora, y: A) Se anule la resolución recurrida. B) Por los defectos procesales recogidos en la demanda, se anulen las actuaciones administrativas realizadas desde el momento anterior al examen teórico práctico y del curriculum profesional, o en su caso, desde el momento anterior a la corrección del mismo, respecto a la actora. C) Subsidiariamente a lo establecido en el apartado b), y si no se entendiese procedente la nulidad interesada por los defectos formales denunciados, entrando en el fondo del asunto, considerando a la demandante como apta en el procedimiento seguido conforme al Real Decreto 1497/1999 y conceda a la demandante el Título de Médico Especialista en Psiquiatría, solicitado conforme al RD 1497/1999, y reconozca al mismo la puntuación de 69,375 puntos en las pruebas del citado Real Decreto, y en todo caso una puntuación de 40 puntos en el examen del currículum profesional, o subsidiariamente aquellas puntuaciones en dichos apartados, que se consideren por este Tribunal, superiores a las reconocidas por el Organismo recurrido".

Para ello se basa en tres motivos de casación, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero, por vulneración de los derechos de seguridad jurídica y prohibición de indefensión (artículos 9.3 y 24 de la Constitución) derivado de las irregularidades administrativas acaecidas en el procedimiento, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y de los artículos 3 y 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, con vulneración, a su vez, de los artículos 84 y 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; el segundo, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo; y el tercero y último, por infracción de los principios de seguridad jurídica y no arbitrariedad (artículos 9.3 y 24 de la Constitución) al llevar a cabo la valoración del examen teórico-práctico y del currículum profesional de la recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes se han recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso. Y para dicho enjuiciamiento debemos comenzar recordando, que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permite la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con ese propósito, plasmado en su preámbulo, el citado Real Decreto 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título mediante la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el artículo 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, antes de resolver sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del propio Real Decreto . La evaluación se realiza, en cada una de las especialidades, por un Tribunal compuesto por cinco miembros, y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, única e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante quien, tras dicha valoración, es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación. Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación del proceso de selección se incluyen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2001. En lo que aquí interesa, la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; y la segunda en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad. Esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes. A dicha puntuación se suma la del currículum profesional del solicitante, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la evaluación de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para que el solicitante sea declarado apto es preciso alcance una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 puntos posibles. TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, procederemos seguidamente al examen de los motivos de impugnación formulados por la recurrente en su demanda. Y alega la recurrente, en primer lugar, que procede la anulación del procedimiento selectivo por infracción del principio de audiencia, e incumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1497/1999, indefensión y desconocimiento de criterios de evaluación objetivos. Según la recurrente, antes de dictar la resolución que ponía fin a la vía administrativa, la Administración debió dictar una propuesta de resolución y conferirle traslado del resultado de las pruebas y de la puntuación obtenida, a los efectos del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992. Y verificado el referido trámite, debió acreditar la adecuación de la actividad examinadora y evaluadora del Tribunal a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, especialmente en los particulares atinentes a la elaboración de los cuestionarios, respuestas correctas, referencias bibliográficas, casos prácticos y sus soluciones, justificación de la evaluación del currículum, etc. Sobre la expresada alegación debemos poner de manifiesto siguiendo el criterio sentado, entre otras muchas, por nuestra sentencia de 3 de marzo de 2005, que el artículo. 3.3 del RD 1497/1999 establece que el Tribunal, tras la valoración de la prueba o examen y el currículum profesional y formativo, calificará a los aspirantes en aptos y no aptos, comunicando la calificación otorgada al Ministerio de Educación y Cultura, que resolverá la solicitud del interesado conforme a dicha calificación, sin que esté previsto en el expresado Real Decreto propuesta de resolución distinta del acta del tribunal de la especialidad, ni trámite de audiencia a cada uno de los interesados. Y es que estamos ante un procedimiento de acceso excepcional a un titulo de medico especialista al que, por su propia naturaleza, no le resultan aplicables supletoriamente todas las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo previstas en los artículos 68 y ss. de la Ley 30/1992, sino solo aquellas que sean compatibles con la propia naturaleza del procedimiento y estén expresamente contempladas en la norma especial que lo regula, amén de que, tal y como dispone el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, se pueda prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas, que las aducidas por el interesado, como en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal se limitó a valorar las pruebas realizadas, y el currículum y los documentos presentados por los propios aspirantes, dentro de los criterios de valoración fijados en el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, disposiciones ambas debidamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado y, por tanto, conocidas por la recurrente. CUARTO.- Se alega por la recurrente, en segundo lugar, que la Administración incumplió el artículo sexto de la Resolución de 14 de mayo de 2001, en el particular atinente a la existencia y actuación de un Comité de Enlace que garantizara los criterios comunes de valoración del currículum y los exámenes de los aspirantes, criterios comunes que no existieron, o no se han aportado por la Administración. Dicha omisión, según la recurrente, le ha causado indefensión y ha generado desigualdad de trato entre los facultativos de las distintas especialidades, infringiendo los artículos 14 y 24 de la Constitución. Tampoco esta alegación puede ser estimada por la Sala. En primer lugar, debemos advertir que el hecho de que no figure en el expediente administrativo reflejo alguno de la actuación del Comité de Enlace, previsto en el apartado 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, no supone necesariamente que la indicada actuación no se produjera, sino que no se incorporó su documentación al expediente administrativo correspondiente a la participación de la recurrente en el procedimiento selectivo. Pero es que, además, los criterios comunes para el desarrollo de las pruebas de las distintas especialidades se recogieron en la propia Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001, hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001, disposición normativa que dio cumplimiento al párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, según el cual, la valoración curricular y el desarrollo de las prueba o exámenes debería llevarse a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que se fijarían por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicaría en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados, correspondiendo al Comité de Enlace, no el establecimiento, sino el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes recogidos en la indicada Resolución. QUINTO.-Finalmente, la recurrente considera que la valoración de su examen teórico-práctico fue "exigua y claramente no acorde" con la resolución que dio a los casos clínicos planteados, y considera que debería haber sido calificada en los casos clínicos con 17 puntos, en lugar de con los 8 puntos que le fueron reconocidos. Y sostiene, igualmente, que teniendo en cuenta todos los elementos que se reseñan en el anexo del acta nº 8 del Tribunal, y la confrontación con su currículum, no se llevó a cabo una puntuación razonada de sus méritos, y existió una especial indefinición de algunos de los criterios de valoración establecidos de forma previa. Por ello, en atención a su amplísimo currículum profesional, la actora considera que debió ser valorada en el apartado de formación con 15 puntos, en el apartado de ejercicio profesional de la psiquiatría con 5 puntos, y en el apartado de actividad docente/discente en psiquiatría con 10 puntos, así como otros 15 puntos suplementarios por la acreditación de haber realizado un período de formación igual o superior al establecido en la normativa MIR como residente voluntaria en Centros del Servicio Andaluz de Salud. Puntuación que superaría el máximo de 40 puntos previsto en la convocatoria.Pues bien, al margen de que la recurrente no concreta la expresada "indefinición" de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal, tampoco puede prosperar esta alegación a nuestro parecer. En efecto, el control de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices, y entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, a la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras). En el caso que enjuiciamos, el Tribunal asignó 8 puntos a los casos prácticos de la recurrente y 17 a su currículum profesional y formativa, evaluando conjuntamente la equivalencia en la formación y la actividad profesional, dentro de los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, sin que podamos concluir que el referido juicio incurriera en un error ostensible o manifiesto, al menos desde nuestra perspectiva, obviamente no experta en la materia, por lo que no podemos fiscalizar la referida evaluación, y hacer prevalecer la puntuación que nos propone la recurrente como alternativa, sin invadir los límites de la discrecionalidad técnica".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la vulneración de los derechos de seguridad jurídica y prohibición de indefensión (artículos 9.3 y 24 de la Constitución) derivado de las irregularidades administrativas acaecidas en el procedimiento, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de los artículos 3 y 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999

, con vulneración, a su vez, de los artículos 84 y 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se alega en síntesis que, tras la realización de la prueba teórico-práctica y la evaluación del currículum profesional y formativo de la solicitante, se debió dictar propuesta de resolución y conferir traslado de la misma a la recurrente, a los efectos del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo darse traslado igualmente junto a la misma, entre otros extremos, del listado de respuestas correctas con acreditación de que el cuestionario se había estructurado con el grado de discriminación y dificultad correspondiente a la práctica habitual de un Médico Especialista de nivel medio, las referencias bibliográficas correspondientes, la resolución de los problemas realizada previamente por el Tribunal examinador con los ítems que debían ser valorados en la calificación y en qué porcentaje, el acta o actas correspondientes a las sesiones en que se confeccionarion las dos partes de la prueba teórico- práctica, la justificación de que en la valoración del currículum profesional se había llevado a cabo en atención a la precisión, suficiencia y claridad de la información facilitada y que se habían seguido los criterios orientativos aplicables así como la puntuación exacta obtenida en cada uno de los aspectos. En definitiva, considera que no debió dictarse directamente la resolución denegatoria, sino que, con carácter previo, se debió dar traslado de los aspectos anteriormente mencionados, a los efectos de poder realizar alegaciones sobre la adecuación a derecho de la actividad examinadora.

Procede rechazar tal motivo de casación. En diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), se ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico- práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo en su apartado 3 lo siguiente:

"Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos.

La calificación otorgada se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura, que resolverá la solicitud del interesado conforme a dicha calificación. La resolución que otorgue o deniegue el título de especialista se notificará al interesado y pondrá fin a la vía administrativa".

En consecuencia, de conformidad con la normativa que disciplina el procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, no se prevé audiencia a cada uno de los interesados una vez llevada a cabo la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo por parte del tribunal evaluador, por lo que difícilmente puede considerarse la existencia de un vicio de procedimiento por no haberse sometido a trámite de audiencia la calificación otorgada, previamente a su comunicación al Ministerio de Educación y Ciencia.

Pero además, como acertadamente recuerda la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que el propio artículo 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", como acontece en este caso, en que el tribunal evaluador se limita a valorar las pruebas teórico-prácticas realizadas así como el currículum profesional y formativo de los interesados, mediante la documentación presentada por los mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa reguladora de este procedimiento excepcional.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se alega, en síntesis, que el artículo 6 de la citada Resolución prevé la existencia de un comité de enlace que garantizará el establecimiento de criterios comunes, entre todas las especialidades, de valoración del currículum y los exámenes de los aspirantes. La inexistencia de tales criterios comunes da lugar a desigualdad de trato entre las diferentes especialidades, en algunas de las cuales el número de aprobados llega al 90 por ciento, en tanto que en otras este número no llega al 50 por ciento.

Igualmente procede rechazar tal motivo. El artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en el párrafo segundo de su apartado 2 dispone que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999

. En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por lo tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el comité de enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios comunes de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado comité de enlace, común para todas las especialides y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

Por otro lado, y respecto de las discrepancias a las que alude la recurrente en las calificaciones de las distintas especialidades, ha de recordarse que, tal y como ya dijimos en la Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener el recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta el demandante fuese tratado de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación, con idéntico amparo procesal, se alega la infracción de los principios de seguridad jurídica y no arbitrariedad (artículos 9.3 y 24 de la Constitución) al llevar a cabo la valoración del examen teórico-práctico y del currículum profesional de la recurrente.

Se aduce, en síntesis, que no cabe acudir al argumento de la discrecionalidad para validar toda la actuación de la Administración en relación con este proceso, considerando la recurrente que ha existido una infravaloración tanto de su examen teórico-práctico como de su currículum profesional, considerando que la puntuación obtenida no es razonable y proponiendo una valoración alternativa en los distintos apartados de valoración respecto de la llevada a cabo por el tribunal evaluador.

Procede asimismo rechazar este último motivo. En efecto, manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en la valoración de la prueba teórico-práctica y de su currículum profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Siendo de recordar la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) que declara que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales", y la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que declara "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En este caso concreto, nos encontramos ante una mera interpretación subjetiva de la valoración que haya de obtener la prueba teórico-práctica y el currículum profesional y formativo de la recurrente, poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rocío

, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 1220/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...se realiza desde un valoración no razonable de la prueba. De acuerdo a la jurisprudencia consolidada ( SSTS 30.09.2005 , 08.06.2006 , 04.12.2007 , 13.02.2008 ) por la infracción de ley por error de hecho sólo pueden combatirse los errores fácticos de la sentencia y no los errores jurídicos ......
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