STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4474/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Laparanza, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1990, recaída en su recurso núm. 895/86. Siendo parte apelada la representación legal de la Comunidad de Madrid, y el representante procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Larre en nombre y representación de Laparanza, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Consejería de Ordenación del Territorio, de 18 de julio de 1.986, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la primera, sobre aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Termino Municipal de San Sebastián de los Reyes, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho, en los estrictos términos de la materia debatida en esta sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la entidad Laparanza, S.A. y como parte apelada las representaciones procesales, respectivamente, de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de San Sebastían de los Reyes.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala estime la apelación entablada, revoque la sentencia que se apelada y en consecuencia, anule el acto administrativo inicialmente impugando para sustituirlo pro otro, en los términos interesados por mi mandante.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación legal de la corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en los autos del recurso contencioso administrativo núm. 895/86. Igualmente evacuo el tramite conferido, por escrito, la representación legal de la Comunidad de Madrid, en el que tras alegar lo que estimo pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la dictada, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1.990 que desestimó el recurso jurisdiccional en su día interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid -Consejería de Ordenación del Territorio- de cuatro de julio de

1.985, ratificado en reposición el 18 de julio de 1.986, aprobatorio de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en lo que concierne a terrenos de la entidad apelante sitos en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, que fueron clasificados como suelo no urbanizable, zona de ordenación 02, especialmente protegido alegándose por la recurrente que debió de haberse catalogado el predio aquí cuestionado como suelo no urbanizable común -zona 4-.

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, hace especial hincapié en la falta de proporcionalidad o razonabilidad que supone la carga impuesta al propietario del suelo aquí cuestionado al ser objeto de la clasificación atribuida por el planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que copiados literalmente dicen: PRIMERO.- En relación con, las pretensiones del recurrente, la Empresa Laparanza S.A., no pueden ser aceptadas, puesto que lo que se pretende por la actora es modificar el Plan general de acuerdo con sus criterios, cuando precisamente la Administración ha ponderado todos los elementos adecuados para establecer la clasificación de los terrenos en la forma en que lo hizo. De forma expresiva se razona la clasificación del área de la finca que nos ocupa dentro de la zona 02, como suelo no urbanizable y con determinados índices de protección, ya que existen núcleos de encinares y pinares, albergando aves de presa y ciertos mamíferos carnívoros de especies protegidas, y por ello se estimó que esta finca entra dentro de las denominadas zonas adehesadas de secano con encinar residual, coincidiendo plenamente con la actividad de explotación en la actualidad y que no es negada por los recurrentes. SEGUNDO.- La empresa Laparanza también recurrió el mismo Plan General en el recurso 565/86, resuelto por la sentencia de esta Sala núm. 154, de 11 de noviembre de 1.989, si bien en ese caso se trataba de otra de las partes de la misma finca, pero ha de hacerse constar que la petición fue desestimada. TERCERO.- En resumen, que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana considera que debe seguir manteniéndose el mismo uso a que venía dedicándose la finca y los recurrentes no acreditan que en dicho Plan se hayan aplicado criterios erróneos o haya existido abuso jurídico o de hecho manifiesto, no puede pretenderse que el particular impongan su criterio a la Administración, la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Constitución Española, debe velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, por lo que al aplicarse estos criterios, conforme a lo dispuesto en los artículos 80.b) y 86.2 de la Ley del Suelo, debe estimarse que el acto recurrido ha sido dictado conforme a Derecho.- CUARTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

TERCERO

Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la potestad administrativa de planeamiento comprende el de su reforma porque la naturaleza normativa de los planes y la propia necesidad de adaptarlos a las exigencias del interés público, justifican sobradamente el "ius variandi" reconocido a la Administración en los artículos 45 y siguientes de la Ley del Suelo. Ello, puede plantear el problema de la situación de los propietarios ante la modificación del planeamiento, puesto que los Planes perfilan la ordenación territorial en atención a las demandas del interés público, siendo de notar que tal ordenación delimita, a su vez, el derecho de propiedad, al implicar de modo directo la clasificación y calificación del suelo al estatuto jurídico de la propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y

87.1 de la citada Ley del Suelo de 1.976. Este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria determina que el contenido y modalidades de la misma habrá de ser el emanado de la ordenación urbanística, cuya variación o modificación no puede ser obstaculizada por los derechos de los propietarios -artículo 87 de la Ley del Suelo- aunque, en su caso, puedan dar origen a indemnización en los supuestos expresados en el precepto acabado de citar.

Tal "ius variandi", precisamente respecto de la atribución al suelo de la cualidad de urbanizable o no urbanizable, esta caracterizado por la discrecionalidad en su determinación, aunque ésta en ningún caso puede ser producto de la arbitrariedad -artículo 9.3 de la Constitución-, estando sometida tal clasificación a las exigencias de racionalidad en estrecha conexión con el interés público.

CUARTO

La propia parte apelante reconocía en su demanda, que la finca Valdelamasa estaba dedicada en un 88% de la superficie a cultivo de cereal de secano, en régimen de año y vez, y que en esa zona de secano, existen 282 pies de encina, equivalentes a una encina por hectárea. La clasificación desuelo no ubanizable, zona de ordenación 02, especialmente protegido atribuida a la citada finca en el revisado Plan General, implica conforme a los usos asignados, que se trata de una forma adehesada de encinar residual, siendo susceptible de un uso forestal y agrícola de secano, si bien con las limitaciones propias de su carácter de suelo especialmente protegido, que se estiman adecuadas con la finalidad perseguida por el texto normativo urbanístico, tales como la protección a ultranza del encinar residual y la regeneración progresiva del ecosistema originario, consolidando una pantalla verde entre el Monte Viñuelas y los usos urbanos, quedando el uso forestal sujeto al condicionamiento de no repoblar con especies foráneas y el uso agrícola a la prohibición de los cultivos de regadío.

Tales usos y limitaciones son lógicas y coherentes en relación con la perseguida preservación del ecosistema originario, con el mantenimiento de ese espacio de interés ecológico.

No es apreciable, ni ha sido acreditado por el apelante, que en tales determinaciones urbanísticas haya incidido la Administración en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso, ya que todas ellas obedecen a un claro designio de la protección medio ambiental y de la conservación del sistema ecológico imperante en esa zona, y a ello, nada obsta, sino más bien lo contrario, la alegada proximidad del acuartelamiento de El Goloso.

Realmente, no se hace ninguna alegación convincente que pudiera indicar que la plasmación del "ius variandi" haya sido arbitraria, siendo de resaltar, que salvo las limitaciones específicas derivadas de la especial protección los usos asignados en el aquí cuestionado Plan, son en gran parte concidentes con los existentes con anterioridad a dicho Planeamiento.

La parte apelante ha puesto especial énfasis, en el carácter, a su juicio, desproporcionado, por lo que representa de carga excesiva al propietario de Valedelamasa, del régimen urbanístico impuesto a esta finca, más ello no puede impedir la adecuación del planeamiento a las exigencias de la realidad, y aunque podría haber dado lugar, de concurrir los supuestos del artículo 87 de la Ley del Suelo, a la consiguiente indemnización, ello no puede ser objeto de consideración en estos autos al no haber sido planteada tal cuestión por la parte apelante.

Por todo ello, es procedente desestimar este recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Laparanza S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1.990 dictada en el recurso núm. 895/86, la que confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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