STS, 26 de Diciembre de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4989/1991
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "CONSTRUCCIONES ZAPICO, S.A.", representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada

D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de marzo de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre inclusión en Registro Municipal de Solares de finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso nº 2.l08/89, promovido por D. Casimiro y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Oviedo y "CONSTRUCCIONES ZAPICO, S.A.", sobre inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel García-Cosío Alvarez en nombre y representación de D. Casimiro contra resolución del Ayuntamiento de Oviedo de fechas l5 de marzo de l988 y 20 de septiembre de l989, representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, siendo codemandado Construcciones Zapico, S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Luz García García, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho sin imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día l3 de diciembre de l995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos impugnados en el presente proceso contencioso- administrativo son una resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 20 de septiembre de l989 que, resolviendo recurso de reposición interpuesto por D. Casimiro , confirmaba un decreto de la Alcaldía de l5 de marzo anterior por el que se acordaba la inclusión en el Registro de Solares de una finca edificada en la CALLE000 esquina a la CALLE001 . La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sienta, en primer lugar, que no existen dos fincas como alega el recurrente sino una sola formada por la casa y el patio; por tanto una finca única, un solo solar perfectamente delimitado e identificado, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, señalado con el número NUM000 de la CALLE001 ,con una cabida de 280,.86 metros cuadrados, de los cuales 228,82 corresponden a la superficie actualmente construida y 52,04 a patio. Añade a continuación que resulta acreditado por el informe de los Técnicos Municipales que el volumen edificado es inferior al 50% reseñado establecido en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, concretamente representa -sigue diciendo la sentencia- el 49,40% según resulta corroborado por el dictamen pericial judicial del Arquitecto Superior designado por insaculación, que, en esencia, ratifica íntegramente los informes ,municipales; por lo que no llegando al umbral del 50% que prevé la norma, el acuerdo de la inclusión de la finca en el Registro de Solares venía obligada. Pero, sigue diciendo la sentencia, tras la aprobación definitiva por la C.U.O.T.A. en fecha l7 de marzo de l989 de una modificación en las alineaciones del edificio, el cálculo de volúmenes arroja como resultado que lo actualmente construido exceda o supere el 50% del mínimo edificable, con lo que si dicha norma hubiera estado en vigor en la fecha en que se resolvió el expediente de inclusión, esto es en l5 de marzo de l989, es decir dos días antes de la precitada modificación, en evidente que la inclusión no se hubiera acordado. Ahora bien, como tal Modificación ya estaba vigente en el momento en que el Ayuntamiento resuelve el recurso de reposición en 20 de septiembre de ese año l989; como el propio Ayuntamiento reconoce que con la nueva volumetría la edificación excede del 50% del mínimo edificable; como, por último el fundamento de la norma de considerar que la inclusión en el Registro de Solares de las edificaciones inadecuadas está en razón de que se pueda construir otra que sea prácticamente el doble de su volumen, pero con el nuevo Plan en ese solar no se puede construir un edificio que reuna tales condiciones, todas tales razones llevan a la Sala a la estimación del recurso y en consecuencia a anular las resoluciones del Ayuntamiento por no ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

,- La sentencia ha sido consentida por el Ayuntamiento de Oviedo; no así por la parte que actuó como codemandada "Construcciones Zapico", que adquirió la finca en cuestión por compra al anterior propietario D. Diego , que fue quien solicitó la inclusión de la misma en el Registro de Solares en l9 de agosto de l988. La apelante disiente de la sentencia en que la Modificación de la C. U.O.T.A. resulta irrelevante y no afecta a la legalidad de los acuerdos municipales; en que el propio Ayuntamiento de Oviedo está en trámite de aprobar una compensación en volumen a la entidad recurrente por la pérdida de edificabilidad derivada de la alteración de alineaciones; en que, además, el inmueble se halla incurso en el apartado c) del artículo 5,5º del Reglamento por desmerecer por su estado, condición y clase de los demás del sector como se acreditó en la prueba pericial judicial practicada; por último con la Modificación de la C.U.O.T.A. la edificación queda también fuera de alineación. En otro escrito solicita que, para mejor proveer, la Sala reclame del Ayuntamiento la certificación del acuerdo municipal de compensación de volumenes, la Memoria del Estudio de Detalle según la cual la nueva ordenación del solar supone el aumento parcial de una planta que remata la medianera del edificio colindante por la CALLE001 , y el Acuerdo por el que se aprueba definitivamente tal Estudio. Tales alegaciones carecen de virtualidad para obtener una resolución revocatoria de la sentencia de instancia. El acto administrativo originariamente impugnado, de fecha l5 de marzo de l989, decidió incluir la finca en cuestión en el Registro Municipal de Solares en aplicación del supuesto del apartado a) del punto 5 del artículo 5º del Reglamento de Edificación Forzosa de 5 de marzo de l964; es decir, porque su volumen era inferior al 50 por l00 del mínimo autorizado por las Ordenanzas en vigor; para nada se tuvo en cuenta el apartado c) de ese mismo número y artículo, cuya aplicación pretende también la parte apelante alegando que el edificio en cuestión desmerece de su entorno; en tanto que la sentencia se ha ceñido al tema suscitado por el acto administrativo impugnado. Pero ocurre también que tanto cuando se notifica la resolución municipal a los interesados, en 30 de mayo de l989, como cuando se interpone el recurso de reposición en 28 de junio, como cuando se resuelve este recurso en 20 de septiembre de ese año, el acuerdo impugnado ya no está amparado por la normativa en que se ampara, puesto que ésta ha sido modificada dos días después, esto es el día l7 de marzo del propio año, en el sentido de llevar a cabo una alteración de las alineaciones que conllevan una pérdida de edificabilidad por lo que ha desaparecido radicalmente la causa del apartado a) del artículo 5º.5 del Reglamento de Edificación Forzosa que se había aplicado, y por lo que el volumen del edificio en cuestión ya no es inferior al 50 por l00 del mínimo autorizado, sino que supera notablemente ese mínimo; de tal suerte que si se llevase a cabo la inclusión en el Registro de Solares ello sería sin base en el ordenamiento urbanístico aplicable. Así lo ha debido entender también el propio Ayuntamiento de Oviedo que no ha apelado la sentencia dictada. Ello conlleva junto con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia apelada que es ajustada a derecho.

TERCERO

No se aprecian motivos especiales a efectos de una particular condena en las costas, en aplicación del artículo l3l de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "CONSTRUCCIONES ZAPICO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 20 de marzo de l99l en el recurso 2l08/89; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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