STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4278/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 4 de abril de 1991, en el recurso núm. 1203/84. Siendo parte apelada, la representación procesal del Ayuntamiento de Puentes de García Rodríguez (La Coruña).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Tovar Espada, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra los acuerdos de la Alcaldía de Puentes de García Rodríguez de fecha 23 de enero de 1084 y 16 de enero y 14 de junio de 1984 sobre resolución de los contratos administrativos de redacción de proyecto y dirección de obras de construcción del Pabellón Polideportivo y de ejecución de dichas obras y resarcimiento de daños y perjuicios derivados del derrumbamiento de la obra, debemos anularlo en cuanto a los extremos 7º y 8º y no así respecto de los demás por estar dicho acuerdo de 16 de enero de 1984 conforme al ordenamiento jurídico; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Rodolfo .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala: "Se dicte, en su día, sentencia por la que, revocando la que se apela, se declare la anulación de los actos administrativos impugnados en la instancia".

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de abril de 1991 estimó en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Alcaldía de As Pontes de García Rodríguez de 23 de enero de 1984 así como los AcuerdosPlenarios del Ayuntamiento de ese municipio de 16 de enero y 14 de junio de 1984 ratificados el 4 de julio del mismo año, en reposición, sobre resolución de los contratos administrativos de redacción de proyecto y dirección de las obras de construcción del Pabellón Polideportivo de dicha localidad y ejecución de las obras así como el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del derrumbamiento de la obra.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derechos, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: "Tercero.- En principio hemos de resaltar la constante doctrina jurisprudencial de esta materia respecto a la ruina de los edificios o su derrumbamiento en que todas las partes intervinientes en el litigio no deben ser consideradas excluidas de las de los demás, ya que si bien se exige la eficiencia de la causa para producir el efecto, ello no entraña una intervención unitaria y decisiva ya que tal causa ha de se total, ya que necesita el concurso de otra causa para producir íntegramente el efecto, y parcial cuando este no se produce sin el concurso de otra eficiente, pudiendo actuar ambas de forma simultánea (concurrencia) o sucesivas (concatenación) sin que en el terreno jurídico quepa por tanto estimar como no eficiente la causa que de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa última actuando como tales como causas respectivamente como mediata o inmediatamente originarias del daño por la acción conjunta, por lo que existe una responsabilidad conjunta de contratista y técnicos de la construcción que no puede exculparse por una deficiente técnica de los cálculos realizados por uno y otra persona que intervino en la construcción de la obra frente al que se considera perjudicado, en este caso el Ayuntamiento por la tardanza en su entrega y los daños por la reconstrucción; y máxime cuando en los contratos regidos por la Ley de Contratos del Estado en su art. 46 de la Ley 5/73 de 17 de marzo consagrando el principio de gestión a propio riesgo en el que el contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de perdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras sino por causa de fuerza mayor. Cuarto.- Por ello estimamos correcto el Acuerdo del Ayuntamiento recurrido al Ordenamiento Jurídico, por cuanto el mismo encomendó al Arquitecto la confección de un proyecto técnico y la dirección de las obras y cuya construcción se derrumbó antes de su entrega, no existiendo después del mismo ningún informe por las cuales determinaran las causas del mismo además de no suministrar la Empresa encargada oficialmente de emitir el informe los elementos necesarios de la estructura para un estudio detallado de las causas del desplome, llegando a la conclusión no impugnada de contrario que la causa del desplome fuera un cálculo deficiente de resistencia de la malla espacial y los pilares de estructura de hormigón donde fueran ligadas las estructuras, apoyos de la malla, por otra parte igualmente insuficientes, y no haber advertido el Arquitecto el posible fallo técnico en el cálculo de las mismas, lo cual no puede prosperar sus pretensiones frente a un tercero perjudicado en este caso el Ayuntamiento, sin perjuicio de la posible relación entre el Arquitecto Director de la obra y el Ingeniero diseñador de la cubierta que también contribuyó en cierto aspecto al resultado final. Quinto.- Por lo que si bien la empresa contratista no recurrió la decisión administrativa, y si el Arquitecto que estima que la causa del desastre fue debida a que la Empresa Constructora de la Malla espacial fue llevada bajo la responsabilidad directa y personal del Ingeniero redactor de la misma y bajo personal cualificado y en el más estricto secreto dada la técnica avanzada con que se había hecho, ello no obstante y teniendo en cuenta que la función del Arquitecto en todas las obras es la de proyectar, dirigir y vigilar las mismas con sujeción a las normas constructivas, ejerciendo una vigilancia mediata de las mismas, es por lo que al serle encomendado el estudio de las posibilidad técnicas y anteproyecto; si recabó informe para el estudio de la malla espacial; si señaló los coeficientes de seguridad y facilitó los datos técnicos y básicos para su construcción, no puede escudarse en que los defectos de construcción de la cubierta se deban al Ingeniero proyectista de la misma única y exclusivamente sino que la misma se produjo por un insuficiente cálculo de resistencia o en los pilares así como por una defectuosa dirección que debió percatarse y prever de los defectos de la obra y advertir de la insuficiencia de la misma, por lo que en su calidad de Arquitecto-director no puede eludir su responsabilidad en base a su deber de vigilancia y supervisión de la obra sin perjuicio de la misma responsabilidad en el Ingeniero que también contribuyó a la causa del derrumbamiento de la cubierta, y sin que prospere la consideración del contrato del Arquitecto como contrato puramente civil, de ser considerado como relación de servicios, teniendo en cuenta la consideración de contrato administrativo a tenor de la consideración finalística de obra pública que se le había encomendado".

TERCERO

La parte apelante, alega en primer lugar la naturaleza civil de los contratos de redacción del proyecto y dirección de las obras de construcción del Pabellón Polideportivo Municipal.

Conforme al criterio tradicional mantenido en el art.- 3.a) de la Ley jurisdiccional contencioso administrativa y al reflejado en el art. 4.1 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, tras la reforma de 1973, ostentan la naturaleza de contratos administrativos no sólo los que tienen por objeto obras, suministros y servicios públicos sino también los que por declaración legal o por su vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público.En el presente supuesto no cabe la menor duda que los referidos contratos celebrados por el apelante con la entidad municipal de As Pontes de García Rodríguez sobre la redacción del proyecto de la construcción y dirección de la obra, tenían por objeto la materialización de una obra de carácter público y destinada a un servicio público como lo es un Pabellón Municipal Polideportivo, por lo que su naturaleza de contratos administrativos con las consecuencias inherentes a ello no ofrece la menor duda.

CUARTO

A los efectos de la resolución contractual y sus efectos indemnizatorios, la responsabilidad derivada del incumplimiento o defectuoso cumplimiento ha de enjuiciarse y valorarse conforme a las normas y los principios ordenadores de la culpa contractual --S.T.S. 27 de septiembre de 1985--, siendo el incumplimiento capaz de justificar la resolución --S.T.S. 11 de marzo de 1978-- el que afecta a las obligaciones principales, que en el supuesto de la gestión o arrendamiento de servicios, ese incumplimiento --S.S.T.S. 2 de abril de 1985, 9 de junio de 1986-- debe ser tal que origine grave perturbación del que sea objeto del contrato.

La alegación de que la conducta determinante de la resolución contractual y posibles secuelas indemnizatorias, lo es de un tercero o subcontratista y no del contratista principal no puede ser estimada ya que la responsabilidad contractual incumbe únicamente al contratista principal que conforme al art. 82 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 es el único responsable ante la Administración de la gestión del servicio, sin perjuicio claro está de las obligaciones del tercero o subcontratista con el contratista principal.

QUINTO

El contrato aquí enjuiciado de la Administración con el apelante de redacción del Proyecto del Polideportivo y de dirección de la obra es un típico contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto está directamente relacionado con la construcción de una obra pública destinada a la prestación de servicios públicos.

La prueba practicada en autos, y fundamentalmente el Instituto Torroja y la propia sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, ha puesto de relieve que el hundimiento de la estructura metálica de la cubierta del citado Pabellón, fue debido a que el dimensionamiento de las secciones de las barras era muy estricto y en algunas de ellas escaso, siendo en cualquier caso el valor del coeficiente de seguridad de un importante número de barras resultó inferior al valor mínimo establecido por la normativa vigente. Por otra parte, dado el escaso dimensionamiento de la estructura y la falta de atornillamiento en algunos nudos ponen de manifiesto que el montaje no fue suficientemente cuidado.

El informe del citado Instituto también pone de relieve que en los cálculos realizados se consideró 50 kp/m2 como valor de la carga debido a la nieve que corresponde al caso más desfavorable que contempla la normativa vigente y que es el que debería haberse considerado en el cálculo del proyecto de acuerdo con la altura topográfica y no el que realmente se hizo en el proyecto de 40 kp/m2, y muy similares conclusiones son descritas en el fundamento de derecho primero de la aludida sentencia del Juzgado de Ferrol al resumir los diversos informes y declaraciones de los técnicos que concurrieron a ese juicio.

Y si bien esa estructura metálica de la cubierta del Pabellón Polideportivo fue montada por una tercera empresa subcontratista, es llano que ello no eximía al apelante del cumplimiento de sus obligaciones con la Administración como director de esa obra, y garante de la correcta ejecución de la misma, por lo que con arreglo a la doctrina antecitada, y sin perjuicio de las posibles responsabilidades de la empresa subcontratada con el aquí apelante, es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Rodolfo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de Abril de 1991, dictada en el recurso nº 1203/1984, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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