STS, 27 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representado por el Procurador D.Pablo Oterino Menendez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Estudio de Detalle de la urbanización "Los Cuatro Caminos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 812/88, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios y coadyuvante el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, sobre aprobación definitiva de la parcela residencial "Los Caminos".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso interpuesto en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la presunta desestimación del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios (Madrid) y contra esta misma, aprobada en sesión de 18 de noviembre de 1988 sobre aprobación definitiva, en base a proyecto suscrito por Arquitectos Técnicos, de Estudio de Detalle y proyecto de urbanización en la parcela residencial "Los Caminos" de dicha localidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1991 hacia referencia a la de 18 de febrero del mismo año, que recordaba, a su vez, las de 2 de abril, 28 de junio y 7 de octubre de 1985 que tenian por evidente "el designio del legislador de no vincular la redacción de instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna determinada profesión, sino de dejar abierta la entrada a todo titulo facultativo oficial que ampare un nivel de conocimiento urbanístico que se corresponda con la clase y categoria de los proyectos que suscribe su poseedor".

SEGUNDO

Como quiera que en esta ocasión la contienda procesal se suscita, una vez mas, entre los Colegios Oficiales de Arquitectos y de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, carece de sentido que reiteremos en extenso una doctrina general muy conocida por ellos, pero no está, en cambio, de mas que analicemos sentencias dictadas en relación, como ocurre en el presente supuesto, con Proyectos de Urbanización. En este sentido, interesa resaltar las sentencias de 30 de enero de 1990 y 10 de octubre de 1991. En la primera, después de describir las obras a las que se refiere el Proyecto en cuestión -nivelación y pavimentación de firmes de distintos viales, con realización de diversas obras accesorias- se concluye afirmando que se trata "no de un proyecto de edificación, en cuanto no tiene por objeto construir un edificio o instalaciones complementarias del mismo, sino de un proyecto de urbanización, fuera por tanto del ámbito de las obras de Arquitectura en el propio sentido de este arte, y además, por su entidad y caracteristicas, fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, así como también de las inconcretamente asignadas a los mismos por remisión a la innecesidad de proyecto arquitectónico, mas bien propio de un titulado superior". En el mismo sentido se pronuncia la segunda de las sentencias citadas, es decir, la de 10 de octubre de 1991, al afirmar que "se está en presencia de un proyecto que versa sobre una Urbanización que se trata de ejecutar en todos sus elementos, de forma que sirva de base para la obtención de las licencias constructivas de los edificios a implantar en la misma, estando toda ella sin ejecutar... es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según especifica el artículo 78.1 de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana", terminando por afirmar que "es claro que tal proyecto rebasa los límites de la competencia atribuible a los Arquitectos Técnicos".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos determina la revocación de la sentencia recurrida, dado que también se trata, según se desprende del Proyecto en cuestión, de dotar de servicios urbanísticos -abastecimiento de agua, red de saneamiento, red de energía eléctrica y acceso rodado- a la zona a la que se refiere dicho Proyecto; sin que, por otra parte, se pueda olvidar que los proyectos de urbanización son proyectos de obras que deben detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del Proyecto - artículo 15 de la Ley del Suelo-.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fé a efectos de una especial imposición de costas en ninguna de las instancias -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la sentencia de 20 de marzo de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual debemos revocar y revocamos y en su lugar, y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido Colegio, debemos anular y anulamos los acuerdos recurridos, declarando que el Estudio de Detalle y el Proyecto de Urbanización a que los mismos se refieren, no pueden ser redactados por Arquitecto Técnico. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y pubicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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