STS, 24 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Unión Cervecera, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1991, en los autos núm. 496/89. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad "Unión Cervecera S.A." contra Acuerdo de la Comisión de gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 19 de febrero de 1988 denegatorio de la licencia de obras de autos y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el mismo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Unión Cervecera, S.A. y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, se declaren nulos los actos administrativos impugnados, estimando en definitiva el Recurso jurisdiccional interpuesto, declarando haber lugar al licencia de obras de edificación solicitada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia confirmando la apelada y con ella la legalidad de los Acuerdos Municipales recurridos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1991 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 19 de febrero de 1988, en principio tácitamente ratificado en reposición yposteriormente de modo expreso en el Acuerdo de 2 de mayo de 1989, en los que se denegaba la licencia de obras solicitada por "Unión Cervecera S.A." para la edificación de 251 viviendas en solar ubicado en la Avenida de García Barbón núm. 62.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho, primero, segundo y tercero de la sentencia apelada que se reproducen: 1º.- Que aplicada por el Ayuntamiento demandado en su Acuerdo denegatorio de la licencia de obra de autos la normativa del Plan General de ordenación urbana de la Ciudad del año 1971, como el solicitante de la misma y ahora recurrente quiere, la razón de tal denegación reside en la carencia de servicios urbanísticos de la parcela donde se había de erigir tal obra y en la necesidad de tramitar un Estudio de detalle que concordase las determinaciones del Plan General con las del Plan especial de edificios a conservar, entre los que se halla (parcialmente) el edificio existente en la actualidad en dicha parcela. 2º.- Que si la parcela de autos de frente a la calle García Barbón, en la que se muestran acordes las partes con que cuenta con los servicios urbanísticos referidos en los artículos 82, 78 y 81,2 de la Ley estatal del suelo para otorgarle la condición de solar; no debe constituir obstáculo al respecto y así lo viene entendiendo la Jurisprudencia el que dicho terreno carezca de tales servicios por los demás frentes con los que de hacia otras calles; para que otra cosa se dedujese habría de haberse razonado por el Ayuntamiento sobre la imposibilidad o grave dificultad de extender a toda la parcela tales servicios a partir de la única calle colindante que cuenta con los mismos; circunstancia que no aparece en el expediente; y no parece que constituya insuperabilidad al respecto la existencia de la parte de terreno a que se refirió la dirección letrada del Ayuntamiento en el acto de la vista, (la situada entre la edificación y la calle García Barbón) por hallarse destinada en el Plan especial, según expresó a zona verde; pues tal previsión no consta se ha realizado o ejecutado aún; ni ha de suponer, por si misma, una vez llevada a cabo un impedimento físico para las conducciones adecuadamente situadas e instaladas y para la utilización general de los servicios de acceso a través de ella, adoptando modalidades que no contraríen el aludido destino del Plan especial. 3º.- Que, en cambio, la necesidad de pergoñar un elemento urbanístico armonizador de las previsiones del Plan General y del Plan especial respecto a la zona, parece haber sido asumido lealmente por el propio recurrente al presentar un Proyecto técnico con la solicitud de licencia que reúna características, según la Comisión de seguimiento del Plan especial (folio 24 del expediente), semejantes a un estudio de detalle, pues que según el mismo recurrente se hacía cargo y aceptaba las determinaciones respecto de la parcela existentes en dicho Plan especial --estuviese o no publicado-- y tendía a conjugarlas con las del Plan general de 1971 y con el Plano de alineaciones y fondos edificables de 1983; producese, pues, una presunción de complejidad urbanística en el punto de autos, que hace razonable esta reordenación de volúmenes (la parcela es de gran tamaño y da a calles sin configurar aún) y esa fijación de alineaciones (sumamente aconsejable en vías sin realizar), que son propias del Estudio de detalle; lo cual se corrobora con el razonamiento que sobre la Ordenanza 6.2.5 del Plan especial a propósito de las parcelas --como la de autos-- parcialmente afectadas por dicho Plan se contiene con el Informe técnico municipal (folio 23 del expediente administrativo unido a estos autos); con la afirmación en tal necesidad de la Comisión de seguimiento del Plan especial (folio 25 del mentado expediente administrativo) y con el razonamiento contenido en el apartado b) de la Resolución desestimatoria del recurso de reposición (folio 32 de dicho expediente); Estudio de detalle tramitado y aprobado ya en estos momentos por el Ayuntamiento según se deduce del documento acompañado al efecto con el escrito de contestación a la demanda; así pues, parece más lógico que sea sobre la corrección del contenido del mentado Estudio de detalle y no sobre su procedencia donde se deberá polemizar en su caso.

TERCERO

El Estudio de Detalle como instrumento formal de planeamiento municipal, del que constituye el último tramo en su encadenamiento jerárquico, está absolutamente subordinado a las prescripciones del Plan General que complementa, siendo su existencia eventual o no necesaria, ya que su incorporación al planeamiento sirve simplemente para facilitar el mismo mediante la ordenación puntual de algunas determinaciones del Plan General --o en su caso Plan parcial y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento-- cuando la dificultad y complejidad del desarrollo y ejecución del Plan General --o Normas Subsidiarias--, en suelo urbano, exija complementarlo o adoptarlo en esas concretas determinaciones que --artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976-- no son otras que el señalamiento de alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes, pero respetando siempre las determinaciones del Plan General al que complementan, con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales --o Normas Subsidiarias-- ni de variarla, de tal modo que tales prescripciones sobre alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes, no pueden nunca dar lugar a incremento alguno en la ocupación del suelo, ni alteración de los usos asignados por el Plan rector, ni de los volúmenes edificables o alturas permitidas, ni en definitiva modificar un ápice del aprovechamiento e intensidad del mismo permitido por el Plan General.

CUARTO

El acto administrativo impugnado denegó la solicitud de licencia de obra, por considerar necesaria la tramitación previa de un Estudio de Detalle que contenga las determinaciones del Plan Generalen cuanto al patio de manzana y viales circundantes no desarrollados.

Es preciso poner de relieve, que el proyecto de obra presentado para la obtención de la licencia cuestionada contempla la edificación sobre una parcela en forma de rectángulo irregular de dilatada extensión que da frente de modo principal a la Avenida de García Barbón y por los otros lados a calles practicamente sin urbanizar.

Dicha parcela estaba sometida al doble régimen jurídico, del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo de 1971 y al "Plan Especial de protección de edificios, conjuntos y elementos a conservar en Vigo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana en los aspectos que el referido Plan Especial y Catálogo Complementario se opongan al mismo y supongan alteración" de 14 de octubre de 1985, rigiendo este Plan Especial de Protección respecto de una franja de 50 metros de fondo respecto a la parte que da frente a la Avenida García Barbón, y aplicándose el Plan General para el resto de la parcela, calificada como zona 1-B de dicho Plan.

Así pues la referida parcela tenía dos regímenes jurídicos en su regulación urbanística, el Plan General de 1971 y el Plan Especial de Protección de Edificios de 1985.

En la parcela, se proyectaba edificación de viviendas en número de 251 de las cuales, las situadas en la zona 1-B daban frente a calles sin abrir ni urbanizar, según el informe del Aparejador Municipal de Vigo de 2 de febrero de 1988.

Conforme a la norma 6.4.1 del Plan Especial, las alineaciones y rasantes se mantendrán las existentes, no obstante lo cual, si el Ayuntamiento quiere mejorar condiciones de circulación, aumentando vial, se podrá exigir la tramitación correspondiente, con lo cual viene a posibilitar el reajuste de alineaciones, siendo también necesaria o conveniente la ordenación de volúmenes, al haber sido modificada la unidad de la parcela, con la aplicación de dos regímenes jurídicos distintos.

Todo lo cual pone de relieve la evidente necesidad de la previa formulación del pertinente Estudio de Detalle, que fije de modo claro y terminante las alineaciones, rasantes y la ordenación definitiva de los volúmenes antes de determinar la procedencia o no de la licencia solicitada, dada la variedad y mutua influencia de los regímenes jurídicos aplicables en esa parcela.

QUINTO

Pero la no presentación del correspondiente Proyecto de Estudio de Detalle es un defecto subsanable, tal como sucede también con la no presentación del proyecto técnico de la obra, y a tal evento tiene repetidamente señalado la jurisprudencia de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo

9.1.4 y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, tal defecto subsanable debió ser notificado por el Ayuntamiento de Vigo al peticionario antes de expirar el plazo, a que se refiere el número 5 de dicho precepto, para que dentro de los 15 días siguientes, con la prórroga pertinente, --números 6 y 7 del artículo 9.1 citado-- el interesado pudiera subsanar tal deficiencia, por lo que al producir ello notoria indefensión al administrado, debe ser anulado el Acuerdo denegatorio de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo en consecuencia retrotraerse el expediente a tal momento, y para que tras los tramites pertinentes se resuelva conforme al derecho vigente en el momento en que debió darse la oportunidad de subsanación de ese defecto subsanable, la procedencia o no de la licencia solicitada.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso en cuanto a la pretensión de ser declarado el derecho del recurrente a obtener la licencia de obras peticionado y estimarse en lo relativo a la procedencia de anular los actos administrativos de denegación de tal licencia, y decretandose la retroacción del expediente administrativo al momento anterior en que fue omitido el tramite de subsanación del defecto indicado, para que una vez subsanado y agotado el tramite del expediente sobre petición de licencia de obras, se resuelva la misma con arreglo a derecho.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Unión Cervecera S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1991, en el recurso núm. 496/89, en cuanto al "petitum" de la parte recurrente contenido en el suplico de la demandasobre el derecho de esa parte a obtener la licencia de obras solicitada, y estimando en parte el recurso, debemos anular y anulamos el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 19 de febrero de 1988 y el de 2 de mayo de 1989 denegatorios de la concesión de tal licencia, así como revocar el fallo de la sentencia impugnada, decretándose la retroacción del correspondiente expediente administrativo al momento anterior al que debió procederse a la subsanación del defecto de no presentación del Estudio de Detalle, y tras agotarse el procedimiento, se proceda por la entidad municipal a dictar la resolución pertinente en derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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