STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7155/1993
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7155/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de doña María Angeles y doña Dolores , contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1004/89, en el que se impugnaba la desestimación tácita por el Ayuntamiento de Fuentelapeña (Zamora) de la solicitud de derribo de edificaciones. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Fuentelapeña (Zamora), representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, luego sustituido por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1004/89, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María Angeles y doña Dolores se preparó recurso de casación y, teniéndole por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de diciembre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que revoque y anule la de instancia, estimándose la demanda en los términos interesados en el suplico, con imposición de las costas causadas a la Corporación demandada.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Fuentelapeña formalizó, con fecha 10 de julio de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 1999, se señaló para votación y fallo el 26 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien el escrito de formalización del recurso de casación contiene determinadas alusiones a la legitimación, puesto que la sentencia de instancia estimó viable el proceso administrativo y le desestimó por razones de fondo, debe entenderse que los motivos realmente aducidos son dos, ambos alamparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de abril (LJ, en adelante). El primero de ellos por infracción de los artículos 81 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), y 8 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF, en adelante), en relación con los artículos 79.3 de la citada Ley, 2º.2, 3,1 y 75,1 y 76 del Reglamento (Decreto 13 de junio 1986, núm. 1372/1986 [debe entenderse Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en adelante RBEL]); y también en conexión con los artículos 338, 339,1 343 y 344 del Código Civil (sic). El segundo "por infracción de la jurisprudencia dictada por esta Sala, citandose al respecto sentencias de 6 de junio y 8 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

Ninguno de los mencionados motivos de casación puede prosperar.

En el primero se amalgama una serie de preceptos y se viene a reproducir la tesis sostenida por la actora en instancia. En efecto: se reitera que las edificaciones no se atienen a ninguna normativa legal o planificación municipal y que las construcciones de que se trata se han levantado en calle de uso público, "lo que supone ir contra la estética y ornato elemental, privando de luces y vistas a los vecinos todos los que dan a dicha calle [donde están las construcciones], así como de visibilidad a los vehículos de motor que por ella circulan; se insiste en que con lo edificado se altera el uso normal general, y, en fin, que se ha desafectado el uso público de la calle convirtiéndola en bien patrimonial municipal".

Pues bien, naturalmente no puede entenderse afectada "ninguna normativa legal o planificación municipal" distinta de la que señala la parte recurrente y que, reducida a una necesaria sistemática, ha de ser considerada como la que se refiere a las exigencias para la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales (art. 81 LRBRL) y a utilización de los bienes de dominio público municipal (arts. 75 y 76 RBEL, y 338, 339, 343 y 344 CC). Pero, como señala el Tribunal a quo, tales normas no resultan aplicables al faltar la premisa necesaria de la línea argumental de la recurrente, ya que la construcción de un depósito de aguas no supone la desafectación o la conversión del bien en patrimonial, ni representa un uso incompatible con el que le corresponde como bien demanial municipal.

En el segundo, la recurrente se limita a citar parcialmente dos pronunciamientos jurisdiccionales que se refieren a un cúmulo de irregularidades que suponían enormes perjuicios porque el paso quedaba enormemente reducido o una utilización privativa que alteraba el uso común de los ciudadanos; circunstancias fácticas o supuestos de hecho distintos o, al menos, que no son los reflejados por la sentencia de instancia.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación aducidos obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJ, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Angeles y doña Dolores contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1004/89. Con expresa imposición de costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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