STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6123/1993
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6123/93, interpuesto por don José Luis Barneto Arnaiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación don Jorge , contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 921/91, en el que se impugnaba la desestimación presunta, por silencio administrativo, y luego expresa del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Almería, de fecha 29 de junio de 1990, por el que se denegaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en Pulpi (Almería). Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, don Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcalde, y doña Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 921/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Alcalde Miranda en la representación acreditada de don Jorge , contra el Acuerdo del 29 de junio de 1990 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, confirmado el alzada por el del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos en sesión del Pleno de los días 23 y 24 de octubre de 1991, que denegaron al recurrente la apertura de una oficina de farmacia en el término de Pulpi (Almería) al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, que se mantienen por conformes a derecho en cuanto a tal denegación, y se anulan por no conformes a derecho en cuanto exigieron del recurrente la cantidad de veinticinco mil pesetas para tramitar el expediente en concepto de derechos de solicitud, con devolución al recurrente de la indicada cantidad con sus intereses legales desde su efectivo cobro; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jorge se preparó recurso de casación, y así se tuvo acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Jorge , por escrito presentado el 24 de noviembre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia declarando haber lugar al presente recurso, casando la impugnada, y que declare el derecho del recurrente a que se le autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Pulpi (Almería), conforme al artículo 3.1. b) del RD 909/1978, de 14 de abril, revocando los actos administrativos impugnados denegatorios de la apertura solicitada. Asimismo, por medio de otrosí interesaba de la Sala que planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1071992, de 30 de abril, deMedidas Urgentes de Reforma Procesal.

CUARTO

La representación procesal de don Jesús Ángel formalizó, con fecha 6 de marzo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia núm. 1101 de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y, en todo caso, se impongan las costas a la parte recurrente.

El mismo trámite y con igual fecha fue evacuado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos solicitando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que exponía en su escrito de oposición al recurso.

Con fecha 16 de septiembre de 1997, la representación procesal de doña Sofía formaliza su oposición al recurso de casación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 1999, se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar el motivo que sustenta el recurso de casación debemos de pronunciarnos sobre la solicitud que formula la recurrente en orden al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que establece: "Régimen de recursos en el orden contencioso-administrativo. 1. El régimen de recursos regulado en esta Ley será de aplicación a las resoluciones judiciales que se dicten por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo con posterioridad a su entrada en vigor y a las que siendo de fecha anterior no hayan ganado firmeza por no haber transcurrido el plazo establecido en la normativa precedente para interponer el recurso de apelación cuando procediera. En este último caso, el plazo para la formulación del escrito de preparación del recurso de casación, si procediere, comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

  1. Los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. Esto no obstante, será de aplicación directa lo dispuesto en esta Ley sobre la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, a cuyo efecto la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo podrá abrir el incidente de inadmisión cualquiera que fuere el estado de la tramitación".

La cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo procesal prejudicial devolutivo al Tribunal Constitucional, no suspensivo del procedimiento judicial aunque sí del plazo para dictar sentencia en el que se plantea, del que disponen los órganos judiciales para hacer efectivo y compatible su doble sometimiento a la Constitución y a la Ley cuando consideren, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución (arts. 163 CE y 35 y ss de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en adelante LOTC). Por consiguiente, junto a los requisitos estrictamente formales de procedimiento, el válido planteamiento de la cuestión está supeditado al resultado positivo del llamado "juicio de relevancia".

La parte proponente sostiene, en este punto, la pertinencia del planteamiento argumentando sobre la relación que entiende directa entre la validez de la disposición transitoria, cuya duda de constitucionalidad se suscita, y el fallo del presente recurso. Más si son ciertas las consideraciones que a este respecto realiza sobre la diferencia cualitativa entre el recurso de apelación de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1956, y el recurso de casación que introduce la Ley 10/1992, y sobre las consecuencias que uno y otro suponen en orden al alcance de la defensa posible en el respectivo cauce procesal, no resulta, por el contrario, tan clara la relación precisa entre la disposición transitoria tercera antes reseñada y el fallo de esta sentencia, cuyo sentido, desde luego, estimatorio o desestimatorio del recurso de casación, no depende de la validez constitucional de aquélla, que más bien se relacionaría de manera precisa y adecuada, en los términos que exige el "juicio de relevancia", con una resolución judicial en la que se plantease la viabilidad procesal de un recurso de apelación que ni siquiera se interpuso. O dicho en otros términos, la incidencia de la disposición se proyectó, en su día en la determinación del recurso procedente contra la sentencia de instancia que se combate, pero no parece idóneo residenciar en el momento de dictar la sentencia delrecurso de casación el cuestionamiento de aquélla norma cuya hipotética inconstitucionalidad no supondría ahora la sustitución de la decisión propia de un recurso de casación por otra que correspondiese a un recurso de apelación, y que, como se ha dicho, ni siquiera se intentó en su momento, ya que la parte recurrente, en su escrito de 8 de octubre de 1993, preparó precisamente el de casación.

Pero sobre todo, debe rechazarse el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el artículo 35 de la LOTOC atribuye al juicio que forme el órgano jurisdiccional que conoce del correspondiente proceso porque la Sala no abriga dudas sobre la conformidad de la norma legal transitoria, por la que resultaba de aplicación a la sentencia impugnada el recurso de casación, con las exigencias que derivan de la Constitución, y, en particular con las que la parte señala de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y reserva de ley orgánica (art. 81).

  1. La Disposición Transitoria Tercera , apartado primero, de la Ley 10/1.992 ha establecido como norma de derecho transitorio que para las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor (como ocurre con la sentencia de 27 de septiembre de 1.993) tendrá plena aplicación el régimen de recursos que la propia Ley regula, y, frente al criterio de la parte, el derecho de acceso a los recursos que incorpora el derecho a la tutela judicial, con independencia de la especialidad que representa el proceso penal, se extiende exclusivamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para cada caso (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 54/1.984, de 4 de mayo, y 23/1.992, de 14 de febrero), y en el presente supuesto el recurso admisible conforme al ordenamiento jurídico era el de casación, con las limitaciones de conocimiento que corresponde a su naturaleza de recurso extraordinario.

  2. El que las Disposiciones Transitoria Tercera y Derogatoria Segunda de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, impidan el recurso de apelación respecto a sentencias dictadas en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, tampoco es contrario al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), que habría de relacionarse con el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, ni a la referida integración del derecho al recurso en la tutela judicial efectiva (art.

    24.1 de la Constitución). En efecto, la norma de derecho transitorio que establece que el derecho a los recursos debe regirse por la ley vigente en el momento en que se dicta la resolución recurrible es perfectamente legítima y obedece a la razón de que es tal momento el que hace nacer el derecho concreto y específico a impugnar la resolución en cuestión. Norma similar de derecho transitorio se contenía en el artículo 4 del Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, por el que se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, la señalada norma de derecho transitorio, que es la que recogen las Disposiciones Transitoria Tercera y Derogatoria Segunda de la Ley 10/1.992, no es contraria al principio de seguridad jurídica, ya que las partes procesales carecen de un derecho a los recursos vigentes en el momento en el que inician un proceso, razón por lo que tampoco puede mantenerse que la norma produzca efectos retroactivos, suprimiendo o restringiendo derechos individuales. El derecho a los recursos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el que la parte recurrente insiste, no se extiende a recursos que no estén autorizados por la norma vigente en el momento de su interposición, como ya hemos expuesto y debemos reiterar.

  3. No toda norma que afecte o tenga incidencia en un derecho fundamental es objeto de reserva de ley orgánica por el artículo 81 CE, ya que, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional, solo lo son las que puedan considerarse de "desarrollo" formal y directo de tales derecho en sentido estricto, por lo que no puede entenderse que la Constitución exija que las normas procesales en su integridad o las que regulan el régimen transitorio de éstas tengan carácter de Ley Orgánica.

SEGUNDO

El motivo del recurso de casación debe entenderse que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, y por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978. Vulneración que se habría producido por ser contrarios a dicho precepto, en la forma en que es interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, los fundamentos utilizados por la sentencia de instancia para confirmar los actos administrativos, y que , según la tesis de la recurrente, son dos: "1º la indeterminación del núcleo de población designado, al no haberse señalado el lugar donde se pretende establecer la oficina de farmacia. 2º que el núcleo propuesto no es tal, ya que está dividido por un accidente (la carretera local AL-610), de la misma entidad que el que se pretende como separador (la carretera comarcal ALP-118)".

Ahora bien, la argumentación parte de un planteamiento parcial en el examen de la auténtica ratio decidendi del Tribunal a quo, pues ésta es la inexistencia o ausencia de existencia "real" de "núcleo de población", primero de los requisitos establecidos en el invocado artículo 3.1. b) del RD 909/1978, en los supuestos en los que "la zona de influencia se traza de manera discrecional y arbitraria sobre un plano". Criterio general que, lejos de estar en contradicción con la jurisprudencia, comporta una referencia a lo quees doctrina constante de esta Sala, que, aunque inclinada, ya desde hace algún tiempo, por una concepción

funcional, ha excluido la artificiosa configuración del requisito reglamentario.

TERCERO

El "núcleo de población" requerido para la autorización de nueva apertura de farmacia por el artículo 3.1.b) RD 909/1978 participa de la naturaleza de los llamados conceptos jurídicos indeterminados; y sobre esta base, debe tenerse en cuenta que en el recurso de casación no es posible revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, aunque sí lo es, partiendo de los datos de hecho que éste considere acreditados, determinar si conforme a ellos se debe o no apreciar la existencia de tal "núcleo". O, dicho en otros términos, resulta necesario considerar no sólo los criterios generales a que atiende el Tribunal a quo, sino también la concreta apreciación que realiza de los datos de hechos, para la exclusión del concepto normativo contenido en la norma reglamentaria invocada, aunque para la determinación de aquéllos haya de partirse de la ponderación probatoria efectuada en instancia que no puede ser revisada en casación.

La parte reprocha a la sentencia que recurre, en primer lugar, que considere indeterminado el núcleo de población porque no señalara el lugar donde pretendía establecer la oficina de farmacia, lo que supondría desconocer la doctrina que permite la designación del local cuando se concede la autorización de apertura, en lo que se denomina segunda fase del expediente. Pero la lectura de la resolución judicial revela que la razón de la indeterminación del núcleo que aprecia el Tribunal de instancia no es esa falta de concreción del local de la oficina sino el examen de la documental, esto es "la vista de la documentación aportada", concretamente el "plano acompañado (f. 10 del expediente)", y la "propia petición en que se señala el núcleo: >". Son estas dos circunstancias las que impiden la concreción del lugar del establecimiento (sic), no que el Tribunal de instancia considere que sea necesaria la determinación del local donde habrá de instalarse la oficina de farmacia para que pueda considerarse la existencia de un núcleo de población determinado.

En segundo término, critica la equiparación que, a su entender, hace la sentencia impugnada entre la entidad de la carretera local Al-610, que divide el núcleo, y la de la carretera comarcal ALP 118 que sirve para delimitarle. Y para ello el recurrente realiza diversas consideraciones sobre la respectiva categoría y diversa siniestralidad de una y otra carretera. Más ni resulta relevante la diversa categoría de las carreteras, porque lo decisivo es la existencia de un elemento separador o divisor de lo que se pretende que sea un sólo núcleo funcionalmente homogéneo, ni la sentencia equipara la siniestralidad, puesto que ésta la predica de un concreto punto: el de la intersección de ambas carreteras.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de casación.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación determina que se declare no haber lugar al recurso y que se haga expresa imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jorge contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 921/91. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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