STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2963/1994
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2963/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Jose Manuel , don Miguel Ángel y doña Claudia contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1863/93, en el que se impugnaba denegación de autorización de apertura de farmacia en Burjasot. Ha sido parte recurridas la Generalidad Valenciana representada por Letrado de su Servicio Jurídico, y doña Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1863/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 1993 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Estimar el recurso planteado por Dª Fátima contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y desestimación del recurso de alzada de fecha 9-7-1990, se anulan ambas resoluciones y se autoriza a la demandante la instalación de la nueva Oficina de Farmacia en el municipio de Burjasot (Valencia) al amparo del artículo 3º, 1, b) del RD 909/1978, de 14 de abril , en el núcleo solicitado, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose Manuel , don Miguel Ángel y doña Claudia se preparó recurso de casación, y por providencia de 12 de enero de 1994 se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Jose Manuel , don Miguel Ángel y doña Claudia , por escrito presentado el 8 de julio de 1994 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que dé lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida de 3 de noviembre de 1993, y, en definitiva, deniegue la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada en su día para Burjasot.

CUARTO

Únicamente formalizó oposición al recurso de casación la representación procesal de doña Fátima , por medio de escrito presentado el 7 de junio de 1996, interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 1998, se señaló para votación y fallo el 27 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia que, estimando el recurso contencioso-administrativo, autorizó a la demandante la instalación de la nueva oficina de farmacia en el municipio de Burjasot (Valencia) alamparo del artículo 3º, 1, b) del RD 909/1978, de 14 de abril , en el núcleo solicitado, es impugnada en casación por un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Infracción que la parte recurrente en casación concreta en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril y en la jurisprudencia derivada de numerosas sentencias que cita y que, en síntesis, consiste en que la mera existencia de una Carretera Nacional no es por sí sólo elemento determinante de la existencia de un núcleo de población, a los efectos del indicado precepto, para que resulte procedente la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia. Sostiene la parte que es necesario acreditar la existencia del riesgo, incomodidad o dificultad que implica la intensidad de tránsito o que hayan ocurrido números accidentes.

Es cierta la premisa teórica de que parte el motivo, puesto que, como ha reiterado esta Sala, lo trascendente no es la carretera y que una carretera no es por sí sola elemento delimitador a los efectos del núcleo farmacéutico, sino que adquiere este carácter cuando la misma comporta, en su cruce, un peligro, una dificultad o supone un plus de ésta superior a la normal para los habitantes de cualquiera de sus lados o márgenes ( SSTS 2 de abril de 1991, 23 de diciembre de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de septiembre de 1997 y 17 de abril de 1998, entre otras muchas ). Pero, a pesar de ello no puede estimarse el motivo porque el Tribunal a quo lo que tiene en cuenta es la aludida doctrina cuando señala que "tenemos pues una zona de la ciudad diferenciada del resto de la población si tenemos presente que se trata de una tramo [de carretera] muy peligroso como nos lo demuestra el hecho de haber tenido en un año un número de accidentes de tráfico superior a veinticinco...". Y, por otra parte, se ajusta a los criterios jurisprudenciales de esta Sala la consideración que ha hecho el Tribunal de las circunstancias del núcleo referidas al momento en que se efectúa la petición o solicitud de autorización.

Tampoco pueden ser óbice al referido rechazo del motivo casacional la restante argumentación en que éste se apoya, en cuanto que o bien implica un intento de revisión de la valoración de la prueba practicada, que no corresponde a la naturaleza del recurso de casación, o una crítica a la aplicación efectuada de conceptos jurídicamente indeterminados como el de la peligrosidad o el de la dificultad de acceso al servicio farmacéutico superior al normal, en cuanto elementos configuradores del núcleo farmacéutico, que el Tribunal de instancia hace correctamente en relación con un ámbito físico delimitado por una línea de ferrocarril eléctrico de un lado y la Carretera C-234 (Valencia-Burjasot-Bétera), de otro.

SEGUNDO

Las razones expuestas justifican que no se estime procedente el único motivo aducido, y, por ende, que no haya lugar al recurso de casación, siendo obligada la imposición de las costas por imperativo de la LJCA .

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Jose Manuel , don Miguel Ángel y doña Claudia contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1863/93. E imponemos expresamente a dicha recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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