STS, 22 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4293/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9001/90, en el que se impugnaba Orden de la Consellería de Pesca de dicha Xunta, sobre ampliación de explotación de cultivos marinos en la parroquia de Tragove, municipio de Cambados. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4393/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Galicia se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 1993 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Sr. Abogado del Estado en representación de esta contra la Orden consellerial (sic) de 8 de junio de mil novecientos ochenta y nueve de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra la misma, sobre concesión a D. Jose Ramón de ampliación de la explotación para cultivos marinos en la parroquia de Tragove, municipio de Cambados; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal acto administrativo por no encontrarlo ajustado al Ordenamiento jurídico, al faltar la autorización de la Administración estatal sobre ocupación de la zona de dominio público marítimo-terrestre y de la servidumbre de tránsito; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Xunta de Galicia se preparó recurso de casación, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación, por escrito presentado el 21 de julio de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso, case la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho los actos recurridos.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 15 de diciembre de 1994, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 1999, se señaló para votación y fallo el 17 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce como primer motivo de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , infracción por aplicación indebida del artículo 150 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de febrero, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

Debe acogerse este motivo y el argumento que le sostiene al señalar la Administración recurrente que siendo el acto recurrido de fecha 8 de junio de 1989, habiéndose publicado la Orden de la Consellería de Pesca en el Diario Oficial de Galicia núm. 128, de 5 de julio de 1989 y siendo el recurso de reposición de 31 de julio de 1989 no podía resultar aplicable el indicado precepto de un reglamento cuya entrada en vigor fue de fecha posterior. Y, si bien es cierto que, como señala el Abogado del Estado, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la impugnación en casación no puede dirigirse contra los razonamientos complementarios o simples obiter dicta, en el presente caso no es éste el carácter que tiene el fundamento jurídico (considerando, en terminología del Tribunal a quo) tercero de la sentencia, pues en él explica la aparente innecesariedad del pronunciamiento específico de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público cuando ha habido un informe preceptivo y vinculante previo de la misma Administración estatal y encuentra tal explicación en el citado precepto reglamentario, al que el Tribunal Constitucional no encontró reparo alguno en su sentencia 198/1991, de 17 de octubre , porque es un medio para facilitar la colaboración interadministrativa, pero que, ratione temporis, no resultaba aplicable al procedimiento administrativo contemplado en el proceso.

Consecuentemente, debe acogerse el motivo casacional que se analiza y se debe anular la sentencia de instancia para, conforme al artículo 102.3º de la mencionada Ley jurisdiccional , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal.

SEGUNDO

En la instancia, la versatio quaestio consistía en determinar si para la ampliación de una depuradora, sita en Tragove, término municipal de Cambados (Pontevedra), autorizada a un particular, para la explotación de cultivos marinos, por Orden de la Consellería de Pesca de la Xunta, de 8 de junio de 1989, y que implicaba la ocupación, en 13,20 metros cuadrados, de dominio público en la zona marítimo-terrestre y afectaba la servidumbre de tránsito, era o no necesaria concesión del correspondiente organismo de la Administración estatal, aunque ésta hubiera emitido previamente el informe obrante en el correspondiente procedimiento seguido por la Administración autonómica, competente in genere respecto de las pertinentes autorizaciones y concesiones en materia de acuicultura.

La respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones:

  1. El artículo 5 de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos y la legislación específica de la Comunidad Autónoma de Galicia (Ley 15/1985, de 23 de octubre de Ordenación Marisquera y Cultivos Marinos ) limitan la exigencia exclusiva de la autorización en ella contemplada y, por ende, de la Administración competente en dicha materia ( art. 148.1.11 CE, 27.15 del Estatuto de Autonomía, RD 3118/1982 y art. 4 de la citada Ley autonómica 15/1985 ) a las actuaciones e instalaciones en terrenos de propiedad privada.

  2. Cuando la autorización o concesión relativa a cultivos marinos implique también la ocupación de dominio público, como ocurre de manera incontrovertida en el presente caso (13,20 metros cuadrados de la zona marítimo- terrestre), el artículo 14 de la Ley de reiterada Ley 23/1984 establece la necesidad de obtener la concesión o autorización del establecimiento por parte de la Administración que tenga la titularidad demanial. Es cierto que el párrafo segundo del precepto singulariza el supuesto de tomas de aguas de mar para establecimientos ya instalados o para ampliación de los existentes, pero lo es para establecer la exigencia de una nueva petición, la tramitación y resolución del procedimiento por el organismo competente en materia de pesca, previa solicitud de los informes procedentes, que no excluyen ni pueden sustituir el informe preceptivo y vinculante establecido en el artículo 112.d) de la Ley de Costas, Ley 22/1988, de 28 de julio, ni, en su caso, la concesión requerida, de acuerdo con los 64 y siguientes de la misma Ley .

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 149/1991, de 4 de julio declaró que el citado artículo 112 de la Ley de Costas no era inconstitucional en el sentido en que se interpretaba en su Fundamento Jurídico

7.A). El problema se suscitaba en relación con el carácter vinculante del informe de la Administración del Estado en cuanto pudiera mediatizar las competencias autonómicas propias. Y, así, debe evitarse el carácter vinculante del informe previo cuando convierta de hecho la aprobación final en un acto complejo en el que han de concurrir voluntades distintas. Pero resulta legítimo reconocer al Estado la competencia necesaria para la protección, preservación y uso del demanio estatal. O, dicho en otros términos, cuando el informe de la Administración del Estado proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propiasderivadas de la titularidad demanial, como es el caso de otorgar títulos para ocupar o utilizar el dominio público estatal o preservar las servidumbres públicas de tránsito o de otras competencias sectoriales (defens, puertos etc.), su voluntad debe entenderse vinculante para la Administración autonómica.

En el presente caso, por tanto, vinculaba a la Administración autonómica, competente en materia de acuicultura, los condicionamientos que incorporaba el informe favorable emitido por el correspondiente Departamento ministerial, con fecha de 30 de noviembre de 1988, en el que, entre otras especificaciones figuraba, con invocación del artículo 64 de la Ley de Costas , la necesidad de la correspondiente concesión del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican el acogimiento del primero de los motivos que sustenta el recurso de casación. Y, por ende, conforme al art. 102.1.LJCA , procede casar la sentencia y, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que se ha planteado el debate procesal, ha de estimarse, sin embargo, el recurso contencioso- administrativo, en su día interpuesto por el Abogado del Estado; sin que, de acuerdo con el art. 102.2 LJCA , se aprecien circunstancias para la imposición de las costas causadas en primera instancia, debiendo abonar cada parte las suyas respecto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del primero de los motivos que sustentan el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9001/90, debemos casar y casamos dicha sentencia, y, entrando a resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que apareció planteado el debate procesal, debemos, no obstante, estimar el recurso contencioso- administrativo, en su día, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Orden de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia de 8 de junio de 1989, que aprobó la ampliación de depuradora en Tragove, término municipal de Cambados (Pontevedra), con ocupación de dominio público marítimo terrestre y afectación de servidumbre de tránsito, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, y, en consecuencia anulamos tales actos de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrida por no ajustarse plenamente al ordenamiento jurídico. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto de las causadas en primera instancia y abonando cada parte las suyas respecto de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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