STS, 28 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4402/1993
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y por D. Gaspar contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de junio de 1999, relativa a designación de local para apertura de oficina de farmacia, formulados ambos al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Gaspar así como D. Jose Ángel y Dª. Ariadna .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ángel y Dª. Ariadna contra las resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, relativas a designación de local para apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y por D. Gaspar , mediante respectivos escritos de 25 y 29 de junio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de julio de 1993 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de julio y 10 de septiembre de 1993 por D. Gaspar y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos respectivamente se interpusieron sendos recursos de casación, basandose ambos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Jose Ángel y Dª. Ariadna .

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de junio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto por D. Gaspar . Posteriormente, mediante Auto de 14 de noviembre de 1995 la Sala, resolviendo el incidente de inadmision abierto, acordó admitir asimismo el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

Por los recurrentes se evacuó, en tiempo y forma, el tramite de oposición a los recursos.

Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 26 de mayo de 1999 para su votación yfallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal sobre la que debe decidirse ahora en grado de casacion se refiere a una farmacia de núcleo, cuya apertura se solicitó de acuerdo con el articulo 3,1,b) del Decreto sobre apertura, instalación y traslado de oficinas de farmacia 909/1978, de 14 de abril. No obstante, el extremo sobre el que versa ahora el debate no es la autorización de apertura de la farmacia sino la instalación de la misma en el local designado por el farmacéutico en cuestión.

Pues denegada inicialmente la farmacia por el Colegio Provincial, denegacion ésta que se confirmó en alzada por el Consejo General de Colegios, el solicitante interpuso contra la ultima de estas decisiones recurso de reposición que fue estimado por el Consejo General, obteniendo en consecuencia la autorización de farmacia. Ahora bien, recurrido este otorgamiento en vía judicial por los farmaceuticos de la única otra oficina de farmacia existente en el municipio, mientras se tramitaba el correspondiente recurso contencioso el titular de la nueva farmacia efectuó designación de local, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 21 de noviembre de 1979, designación ésta que fue aprobada por el Colegio Provincial, y que es el acto administrativo originario del que debemos ocuparnos en este proceso. Pues la mencionada designación, o más bien el acto del Colegio Provincial aprobandola, fue recurrida primero en alzada y luego en reposición por los titulares de la farmacia instalada, recursos administrativos ambos que fueron oportunamente desestimados. A su vez contra esta desestimacion se interpuso recurso contencioso administrativo, que es el resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que debemos enjuiciar ahora en casacion.

Dicho Tribunal, ante el que se tramitaba también recurso contencioso contra la autorización de apertura de la farmacia, denegó la acumulación de ambos procesos que había sido solicitada por las partes y, al resolver el recurso que ahora nos ocupa, se pronunció en sentido estimatorio de dicho recurso en términos generales, aunque desestimó la pretensión de no ser conforme a Derecho la designación del local para la nueva farmacia.

Entiende el Tribunal Superior de Justicia que el fundamento jurídico de la pretensión relativa a la designación del local carece de entidad suficiente porque se refiere a la ordenación urbanística del núcleo urbano en cuestión que no había sido impugnada en el proceso. Sin embargo, como se ha dicho, estima el recurso interpuesto y declara que carece de objeto la designación de local ya que por Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia y de la misma fecha se había resuelto el recurso cuya acumulación fue denegada, interpuesto por los mismos actores, en sentido estimatorio, declarando no conforme a Derecho la apertura de la farmacia solicitada. Por tanto, sin tener en cuenta la circunstancia de que esa otra Sentencia podía no devenir firme, por el Tribunal a quo se estimó el recurso declarando sin objeto el proceso que ahora nos interesa.

SEGUNDO

La referida Sentencia fue recurrida en casacion por el farmacéutico que obtuvo la autorización de apertura y por el Consejo General de Colegios, compareciendo como recurridos los farmacéuticos instalados.

El recurso interpuesto por el farmacéutico beneficiario de la autorización de apertura se formula invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1,4º por infracción del ordenamiento jurídico. En cuanto a dicho recurso entiende esta Sala que procede la desestimacion del mismo, pues en los razonamientos en que se funda se complican dos alegaciones distintas. De una parte se mantiene la supuesta vulneración del articulo 2 del Decreto 909/1978, así como el articulo 3.1.b) de la misma norma, relativos a la designación de local en los distintos supuestos en que el ordenamiento prevé la posible apertura de farmacia. De otra parte se alega incongruencia ya que, como antes se ha dicho, el Tribunal a quo desestimó la pretensión principal de los recurrentes y sin embargo declaró sin objeto el proceso. Ahora bien, resulta que ninguna de las dos alegaciones o argumentaciones puede ser acogida, ya que la incongruencia procesal no debe ser invocada a tenor de la Ley reguladora de la Jurisdicción al amparo del apartado 4º del articulo 95,1 sino de acuerdo con el numero 3º del mismo precepto, defecto formal éste que podría llevar por sí mismo a la desestimacion del recurso. Pero es que ademas no tiene fundamento suficiente el razonamiento que se refiere a la validez en Derecho de la designación del local, pues en cuanto a este extremo lo cierto es que la Sentencia impugnada, al pronunciarse en sentido desestimatorio, ya está aceptando que la designación del local fue conforme a derecho.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos se invocan en él dos motivos, el primero de ellos por infracción del ordenamiento jurídico de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo por incongruencia a tenor delarticulo 95,1,3º de la misma Ley. En cuanto al primero de los motivos invocados no debe acogerse por las mismas razones antes expuestas respecto al recurso del farmacéutico que obtuvo la autorización de apertura. Pues se alega una supuesta infracción de las normas reguladoras de la designación de local, infracción que no puede reprocharse a la Sentencia recurrida, por haber desestimado ésta la pretensión de que aquella designación de local no fuese conforme a Derecho. En cambio sí debe acogerse según entiende esta Sala el segundo motivo invocado alegando incongruencia, pues ésta se produjo efectivamente ya que el objeto del proceso era una pretensión determinada que fue desestimada por el Tribunal a quo, el cual sin embargo en su fallo hizo un pronunciamiento distinto. Al respecto no pueden compartirse las afirmaciones de los farmacéuticos instalados, recurrentes ante el Tribunal a quo y ahora recurridos, en el sentido de que no existió incongruencia porque ellos habían solicitado en el suplico de su demanda que se hiciera precisamente la declaración que hizo el Tribunal. Esta alegación no puede acogerse, porque en realidad la parte procesal a que se está aludiendo lo que hizo fue solicitar que se estimara su recurso contra la designación de local, sin perjuicio de lo que se resolviera en el otro proceso que se tramitaba paralelamente relativo a la conformidad a Derecho de la autorización de apertura.

En consecuencia, debiendo acogerse el segundo motivo del recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, procede estimar dicho recurso y declarar que ha lugar a la casacion de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Resuelta ya la no conformidad a Derecho de la Sentencia del Tribunal a quo, al recuperar la plenitud de potestad jurisdiccional hemos de pronunciarnos sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día ante dicho Tribunal. Dicho recurso debe ser desestimado, pues efectivamente carecen de fundamentación suficiente las diversas alegaciones relativas a la designación del local. La infracción de las normas urbanisticas no se deduce de forma concluyente de las actuaciones y por otra parte y a consecuencia de ello es claro que el acto del Colegio Oficial aprobando aquella designacion no supuso infracción ninguna del ordenamiento jurídico.

Por ultimo debemos destacar que no ha de atenderse en este momento la argumentación según la cual existía otro proceso relativo a la autorización de apertura de la misma farmacia. Pues lo cierto es que, desde luego, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho primero, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció al respecto sin tener en cuenta que su Sentencia dictada en el recurso tramitado paralelamente podia no devenir firme. Pero recurrida dicha Sentencia en casacion, el recurso ha sido resuelto por nuestra Sentencia de 26 de mayo del corriente año, en el sentido de estimar uno de los dos recursos interpuestos contra aquella Sentencia y, al entrar en el fondo del asunto, declarar el derecho del peticionario a la apertura de farmacia. En consecuencia ha de entenderse ahora que en virtud de aquella Sentencia la autorización de apertura fue valida en Derecho, como lo fue también el acto aprobando la designación del local impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso contencioso administrativo sobre el que decidimos ahora. Por tanto, según se ha dicho más arriba, procede la desestimacion de dicho recurso.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 103.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado en el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos por lo que declaramos haber lugar a la casacion de la Sentencia recurrida y debemos estimar y estimamos dicho recurso de casacion; que no acogemos el primer motivo invocado en el recurso del mencionado Consejo General de Colegios Oficiales; que no acogemos el único motivo de casacion invocado en el recurso interpuesto por D. Gaspar , por lo que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso de casacion; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo desestimamos dicho recurso y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos dictados sobre designación de local para la apertura de la nueva farmacia; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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