STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6627/1996
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6627/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez-Trellez Pelaez, en nombre y representación de doña Patricia contra la sentencia, de fecha 22 de julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 149/1994, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, desestimatoria presunta de recurso de alzada interpuesto contra resolución denegatoria de la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia en Salobreña (Granada). Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 149/1994 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María de Molina Cañavate, en nombre y representación de Dª. Patricia , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 19 de abril de 1993, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, que denegó la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en el término municipal de Salobreña, por ser conforme a Derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del doña Patricia se preparó recurso de casación, y así se tuvo acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de octubre de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia revocando la recurrida y que conceda la apertura de la oficina de farmacia solicitada con imposición de las costas.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 25 de septiembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Patricia contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, confirmando ésta y condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 1999, se señaló para votación y fallo el 26 de mayosiguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene razón la parte recurrida cuando, en su escrito de oposición al recurso, pone de manifiesto la falta de rigor en la formulación del escrito de interposición del recurso de casación, en el que, más que la articulación de los motivos en que se fundamenta, se hacen una serie de alegaciones, hasta tres, como si estuviéramos ante una apelación o nueva instancia.

Tratando de reconstruir el recurso de casación, parece que se quiere formular al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; infracción, debe entenderse, del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y de la doctrina de este Tribunal interpretativa del mismo. Pero, aun así, resulta que las tres alegaciones del escrito constituyen más un intento de plantear de nuevo ante este Tribunal la concurrencia de los requisitos establecidos por dicho precepto reglamentario para que proceda la autorización de apertura de la oficina de farmacia por la vía llamada de "núcleo de población", que, como corresponde a la naturaleza de este recurso, una crítica de la sentencia impugnada por el motivo aludido, dejando a salvo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

La verdadera razón de decidir de la sentencia que se recurre es la siguiente: "se pretende instalar una nueva oficina de farmacia en una zona que intenta identificar [la parte actora] como núcleo con entidad propia, cuando, en realidad, está formado por una serie de diseminados, sin entidad propia. Basta la mera observación de los planos aportados para comprobar que la ahora actora se ha limitado a delimitar caprichosamente la parte del término municipal de Salobreña que ha estimado conveniente".

El razonamiento expuesto, desde luego excesivamente sucinto, no puede decirse, sin embargo, que constituya una infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. Es cierto que el que se trate de una "serie de diseminados" (debe entenderse de edificaciones) no es por sí bastante para excluir la existencia de núcleo a los efectos de dicho precepto. Pero sí lo es que no tenga entidad propia, en el sentido funcional con que ha sido entendido el núcleo por la doctrina de esta Sala; esto es, que no constituya una unidad que se beneficie con el establecimiento de la nueva oficina de farmacia, cuando antes de su instalación está soportando un riesgo, dificultad o incomodidad especial para el acceso al servicio farmacéutico que prestan las oficinas ya instaladas superior al "standar" que contempla la norma, interpretada conforme a los criterios que derivan de los principios de defensa de la salud y "pro apertura" que derivan de la Constitución y de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3.1 CC).

Es cierto que la sentencia impugnada dedica más espacio a la invocación de principios generales de la jurisprudencia de esta Sala que a su concreta proyección sobre los "diseminados" que el Tribunal a quo contempla en los planos aportados, pero también lo es que no es posible, como se pretende, combatir, en casación, el pronunciamiento de instancia sobre la base de una corrección de la valoración de la prueba efectuada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia o efectuando un planteamiento inicial del debate como si este recurso se tratara de una instancia.

TERCERO

Deben, en consecuencia, rechazarse el motivo que, al parecer, sustenta el recurso de casación interpuesto con imposición legal a la recurrente de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el motivo que parece sustentar el recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la representación procesal doña Patricia contra la sentencia, de fecha 22 de julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 149/1994. Con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estandocelebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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