STS, 10 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 594/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Asociación Valenciana de Estudiantes de Medicina, contra el R.D. 931/1995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 31 de julio de 1995, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Asociación Valenciana de Estudiantes de Medicina, interpuso recurso contencioso administrativo contra el R.D. 931/1995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por providencia de 12 de abril de 1996, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 5 de junio de 1996, en el que se solicita que se declare la nulidad del Reglamento contenido en el Real Decreto 931/95 o, en su defecto, se declare como situación jurídica individualizada la inaplicación del mismo a los recurrentes, y, consiguientemente, su derecho a acceder al ejercicio profesional como médicos en la sanidad pública y en la privada en las condiciones existentes en nuestro derecho con anterioridad a la promulgación del Real Decreto 931/95.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la disposición recurrida.

Por auto de 11 de noviembre de 1996, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 18 de julio de 1997, en el que reitera sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda, y por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 30 de septiembre del mismo año, en el que solicita se dé por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 23 de marzo de 1999, se señaló para deliberación y fallo el 5 de mayo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora señala que la Directiva 93/16/CEE, de 5 de abril, tiene por objeto facilitar la libre circulación de médicos y el reconocimiento mutuo por los Estados de diplomas, pero sostiene que su desarrollo por el Estado español se ha realizado en contradicción con ella, pues pretende ordenar el ejercicio de la profesión médica y nunca impedirlo. La norma comunitaria (arts. 23 y 1) reconoce "el derecho implícito de todo médico a ejercer su profesión y la subordinación a la posesión de un diploma es únicamente la manera accidental de ordenarlo".

La tesis de la parte actora comporta una identificación plena entre el título español de Licenciado en Medicina y Cirugía y el requerido, a partir del 1 de enero de 1995, por la Directiva para el ejercicio de las actividades de médico generalista en el marco del régimen nacional de Seguridad Social de los Estados miembros (art. 36), que no puede ser acogida. Por el contrario, de acuerdo el artículo 7 y con el Título IV de la Directiva, cada Estado que imparta en su territorio el ciclo completo de formación médica contemplado en el artículo 23, debe establecer una formación específica en medicina general (art. 30) que responda a las condiciones mínimas que prevé, conducente a la obtención del correspondiente diploma, certificado o título que se exige, a partir de la referida fecha, para el ejercicio de dicha medicina en los correspondientes regímenes nacionales de Seguridad Social.

SEGUNDO

En líneas generales, aunque con matices, puede aceptarse el criterio sostenido en la demanda sobre la condición de las Directivas de la Unión Europea. Estas son normas obligatorias para los Estados destinatarios a los que imponen una obligación de resultado que debe ser alcanzado al vencimiento del plazo fijado en la correspondiente Directiva, sin perjuicio de que, además de dicho deber de transposición, tengan una eficacia directa vertical, en los términos que establece la doctrina del TJCE. Sin embargo, no se pueden compartir los reparos que respecto a la debida observancia de la reiterada Directiva formula la actora a la transposición que dice efectuar el RD impugnado, 931/1995, de 9 de junio, y que concreta en dos motivos: "el respeto a los derechos adquiridos por quienes se matricularon para obtener el título de Licenciados en Medicina y Cirugía con anterioridad al 1 de enero de 1995"; y en que se impone la obligación de acceder a la obtención de un título como requisito complementario para el ejercicio de la Medicina en cualquiera de sus facetas, cuando la Directiva impone exclusivamente ese requisito para el acceso a la Sanidad pública.

Comenzando por el análisis de este segundo motivo de impugnación, resulta que el examen del contenido del Real Decreto impugnado revela que pueden distinguirse en él dos grupos de normas: el primero formado por los dos primeros artículos y la Disposición adicional única que complementa el RD 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico Especialista, estableciendo singulares previsiones para la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina con posterioridad al 1 de enero de 1995 (p/95, en adelante); y el segundo integrado por artículo 3 y la Disposición Transitoria única que incluyen determinadas medidas para el acceso a la formación médica especializada, con independencia de la fecha en que se hubiere obtenido la licenciatura. Por lo demás, las Disposiciones Finales se limitan a habilitar a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que requiera la aplicación del Real Decreto y a disponer la entrada en vigor de esta norma reglamentaria al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En definitiva, ninguno de sus preceptos establece la extensión del requisito de la titulación complementaria para el ejercicio de la medicina más allá del resultado que impone la Directiva, lo que, incluso, dialécticamente, ni siquiera podría entenderse como una contradicción con la norma comunitativa. Y es que, como observa el Abogado del Estado, la norma que delimita el alcance de la exigencia de titulación específica es el RD 853/ 1993, de 4 de junio, no el RD 931/1995 de 9 de junio, que se limita a establecer, en lo que aquí importa, un mecanismo especial para facilitar el acceso a la formación especializada en Medicina familiar y Comunitaria de quienes obtuvieren su licenciatura después de 1995. Hasta tal punto es ello así que, en la hipótesis, de aceptar la argumentación actora y acoger su pretensión anulatoria del RD 931/1995 no se vería eliminada la exigencia de los Títulos, Certificados o Diplomas requeridos para desempeñar plazas de Médico de Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el sistema Nacional de Salud (art. 1 RD 853/1993); de manera que el único resultado de la anulación sería la aplicación, indiferenciada entre Licenciados a/95 y 9/95, del régimen de acceso a plazas de formación establecido en el RD 127/1984.

Este mismo argumento sirve también para rechazar que el Real Decreto impugnado vulnere derechos adquiridos de los miembros de la asociación actora. Es decir, no puede tener tal virtualidad la norma como consecuencia del establecimiento de un nuevo requisito para el ejercicio de la medicina generalista por laevidente razón de que no introduce tal exigencia de titulación, sino que se limita a modificar el acceso a las correspondiente plazas formativas para obtener aquélla. Ello con independencia de que la "huidiza teoría" de los derechos adquiridos, como elemento integrante de un patrimonio jurídico previo sobre el que se proyecte la nueva normativa, no puede apreciarse por el mero inicio de la Licenciatura respecto al mantenimiento de las condiciones existentes en la fecha de comienzo de los estudios. Claramente el artículo 36.2 de la Directiva señala qué derechos adquiridos son de obligado respeto por parte de cada Estado miembro consistente en "el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad, sin el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 y que estén establecidos en dicha forma en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 9".

TERCERO

Por último, alude la demanda a que "los actores, todos ellos, se inscribieron para acceder a la licenciatura en Medicina y Cirugía pensando que podrían acceder al ejercicio público y privado de la misma en las condiciones legales y reglamentarias establecidas en aquél momento", y en relación con esta premisa invoca el principio, de construcción europea, de la protección de la confianza legítima. Principio, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general.

Pero, en manera alguna, pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado, en la simple expectativa a la invariabilidad, a lo largo de los años (los necesarios para completar el ciclo de la Licenciatura en Medicina y Cirugía), de la normativa que establece las exigencias para el ejercicio de una de las manifestaciones de la actividad profesional (la de medicina general en centros del sistema nacional de salud) que se persigue con la obtención del título de licenciado. Ni la decisión de estudiar la carrera puede entenderse necesariamente vinculada a los requisitos existentes en su inicio para el acceso a dichos centros, ni puede considerarse razonable la confianza en la inmutabilidad o congelación sine die del ordenamiento en lo que se refiere a dicho acceso, al margen de incidencias de tal importancia y trascendencia como son las modificaciones normativas derivadas de nuestra integración en las Comunidades Europeas e, incluso, de las legítimas opciones políticas al abordar el perfeccionamiento de cualquier sistema de formación académica o profesional. Todo ello, además, de que, como se ha dicho y reiterado, no es el Real Decreto impugnado el que establece los requisitos para desempeñar, a partir del 1 de enero de 1995, plazas de Médico de Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, sino que tal cometido lo desempeñó, en función de la Directiva 93/16/CEE, el RD 853/1993.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Valenciana de Estudiantes de Medicina contra el contra el R.D. 931/1995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anteriorsentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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