STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5524/1993
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Alejandra contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de septiembre de 1993, relativa a denegacion de subsidio de garantia de ingresos mínimos, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Dª. Alejandra asi como el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Alejandra contra resolución del Instituto Nacional de Servicios Sociales, relativa a denegacion de subsidio de garantía de ingresos mínimos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Alejandra , mediante escrito de 22 de septiembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de noviembre de 1993 por Dª. Alejandra se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de julio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Instituto Nacional de Servicios Sociales lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 4 de mayo de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación sobre la impugnación de una Sentencia en virtud de la cual se declara conforme a Derecho un acto administrativo de denegacion de subsidio de garantía deingresos mínimos, dictado inicialmente por la Delegación Provincial competente en el ámbito territorial y confirmado después al resolver recurso de alzada por la Dirección General del Instituto de Servicios Sociales.

Para llegar a un fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto la razón de decidir de la Sentencia es la siguiente. El Tribunal a quo reconoce que la peticionaria del subsidio de garantía tiene un notable cuadro de dolencias, a valorar de acuerdo con los criterios establecidos en la Orden ministerial aplicable de 8 de marzo de 1984. Pero entiende que el problema planteado y sobre el que versa en realidad la controversia es el de cómo deben calificarse las dolencias alegadas a la vista del barémo. Habida cuenta de que los dictámenes emitidos en vía administrativa asignan al efecto una puntuación del 50 por ciento, exigiendo la norma el 60 por ciento, y existiendo discrepancia sobre los hechos, el Tribunal a quo en el trámite de prueba solicitó un dictamen pericial medico que se emitió en el sentido de que la paciente se encuentra totalmente incapacitada para cualquier tipo de trabajo, lo que en principio hubiera dado lugar a que se acordase el otorgamiento del subsidio de garantía. No obstante el Tribunal Superior de Justicia no tuvo en cuenta el referido dictamen pericial, ya que en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia declara que el facultativo que lo emitió fue incapaz de valorar el encuadramiento de las dolencias en los conceptos que se expresan en el Anexo a la antes citada Orden ministerial de 8 de marzo de 1984. Por ello que entiende la Sentencia ahora recurrida que el Tribunal carecía de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse en el sentido de que las dolencias debieran valorarse en porcentaje igual o superior al 60 por ciento, remitiendose en consecuencia a los dictámenes de la Administración que apreciaban un porcentaje menor. Para dictar un fallo en sentido desestimatorio no es obstáculo en cambio la valoración de las circunstancias económicas, sociales y culturales de la peticionaria, pues el juzgador a quo estima que dicha valoración exigida por el precepto reglamentario se efectuó de modo correcto, pero aún así la puntuación obtenida, que debe sumarse a la resultante de aplicar el cuadro de dolencias medicas, no es suficiente de todas formas para obtener el porcentaje necesario.

Se llega, pues, a la conclusión de que no está acreditado que se reúnan las condiciones exigidas reglamentariamente por lo que, según antes se dice, se desestima el recurso.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casación por la peticionaria del subsidio de garantía de ingresos mínimos, invocando un único motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, y citando expresamente como infringidos los preceptos correspondientes del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, y de la Orden de 8 de marzo de 1984, reguladora de la materia.

No obstante, a más de que debe tenerse en cuenta que en el recurso no se combate en debida forma la valoración de la prueba ya que se alude a dicho extremo pero sin que se llegue a demostrar que se han infringido las reglas que regulan los actos procesales, lo cierto es que la principal cuestión a tener en cuenta se refiere a la cuantía del recurso.

Dicho extremo no había sido mencionado con anterioridad, pero el Instituto Nacional de Servicios Sociales, al comparecer como recurrido, formula la excepción procesal de que el asunto no alcanza la cuantía de seis millones de pesetas que establece el articulo 93,2, apartado b), de la Ley Jurisdiccional, por lo que la Sentencia no es susceptible de recurso de casación. En efecto es preciso concluir que asiste la razón al Instituto recurrido, ya que habiendo de ser el subsidio en su caso de la cuantía de 22.108 pesetas mensuales, en aplicación de la regla 6ª del articulo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria de la Ley Jurisdiccional, se obtiene una cuantía sólo ligeramente superior a 3 millones de pesetas, no alcanzandose por ello la cifra establecida por el precepto que antes se cita de la Ley de la Jurisdicción.

En consecuencia la Sala llega a la conclusión de que se está ante una causa de inadmision del recurso de casación, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia en causa de desestimacion del recurso.

Procede por tanto declarar que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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