STS, 3 de Abril de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8219/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

8.219/92, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre calificación favorable e inscripción en el Registro de Cooperativas; no habiendo comparecido en autos la entidad "Caja Rural Provincial de Huelva, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito", pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso de este orden jurisdiccional nº 429/91, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "Caja Rural Provincial de Huelva, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito", contra resolución de la Dirección General de Trabajo Asociado y Empleo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, de 24 de septiembre de 1990, confirmada en alzada por resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de abril de 1991, desestimatorias ambas de la calificación favorable, previa inscripción, en el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas de la modificación de los Estatutos de dicha entidad, en virtud de acuerdo adoptado por unanimidad en la Asamblea General celebrada, con fecha 29 de mayo de 1989, en relación a los artículos 1º, 4º, 15º, 17º y 24º de los referidos Estatutos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caja Rural Provincial de Huelva Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito, declaramos que las resoluciones recurridas no son conformes a derecho, y por ello las anulamos y declaramos el derecho de la Caja Rural Provincial de Huelva a una calificación favorable de las modificaciones reseñadas de los artículos de sus estatutos sociales a que se refiere el expediente a los efectos de acceder al Registro de Cooperativas Andaluzas. Sin costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes lo que se verificó en debida forma, por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, quien presentó escrito solicitando que "se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada declarando ajustado a Derecho la Resolución recurrida".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 1 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento Jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 21 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que estimaba el recurso de este orden jurisdiccional nº 429/91, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "Caja Rural Provincial de Huelva, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito", contra resolución de la Dirección General de Trabajo Asociado y Empleo, de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, de 24 de septiembre de 1990, confirmada en alzada por Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía de fecha 24 de abril de 1991, desestimatorias ambas de la calificación favorable, previa inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas, de la modificación de los Estatutos de dicha entidad, en virtud del acuerdo adoptado por unanimidad en la Asamblea General, celebrada con fecha 29 de mayo de 1989, en relación a los artículos 1º, 4º, 15º, 17º y 24º de los referidos Estatutos.

SEGUNDO

Según el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, procede la revocación de la sentencia, porque el art. 6.2 de la Ley 13/89, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito , dispone que éstas no podrán operar en municipios con mayor número de habitantes que el de su domicilio social, sin ampliar el capital social para ajustarlo debidamente. Y el nuevo art. 4 de los Estatutos posibilita la actuación de la Cooperativa en toda la Comunidad Autónoma, incluso en municipios con mayor número de habitantes, por ello, la Consejería de Trabajo, no podía calificar favorablemente dicho artículo; no puede afirmarse, como hace la sentencia impugnada, que la Consejería de Trabajo se excedió en sus facultades, y, además, la STS de 24 de mayo de 1989 que invoca no resulta aplicable, pues la denegación se basaba en un informe del Banco de España, por razones de oportunidad y, en el supuesto que nos ocupa, son razones de legalidad.

TERCERO

Este Tribunal ha venido sosteniendo, (entre otras sentencias, la de 24 de mayo de 1989) que uno de los objetivos básicos señalados en el preámbulo del derogado R.D. de 3 de noviembre de 1978, regulador de las Cooperativas de Crédito consistía en garantizar, a través de sus previsiones, la solidez financiera inicial y futura de estas instituciones, necesitadas de la previa autorización administrativa. Pero resulta obvio que este propósito debía cumplirse en el marco de esa misma normativa, sin que pudiera quedar sujeto a cambiantes criterios coyunturales de oportunidad, contrarios a los principios de legalidad y seguridad jurídica, revisables por la propia Administración, en virtud del carácter no vinculante del informe, de la naturaleza no concesional de la autorización -presupuesto de una actividad lícita en la esfera privaday de su propia condición de facultad reglada, por lo que el criterio denegatorio de la autorización solicitada por la entidad actora para modificar su régimen estatutario había de ser corregido de acuerdo con la argumentación sostenida en la sentencia apelada, ya que la facultad establecida en el art. 6.2 de la Ley 13/89, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito , de establecimiento de la cuantía mínima del capital social de dichas entidades, en función del número de habitantes donde radicase la sede social de la entidad, exigía un desarrollo reglamentario que no se produciría hasta el R.D. 84/1993 , en el que sí se concretaría el capital social mínimo en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito. Hasta esta fijación cualquier cifra que se exigiera era puramente discrecional y sin referencia a una necesaria habilitación normativa.

La Disposición Transitoria Cuarta de dicho Real Decreto, en previsión de que las cooperativas de crédito que, en la fecha de su entrada en vigor, dispusieran de recursos propios inferiores a la cifra de capital social mínimo que pudiera corresponderles con arreglo a lo establecido en su artículo 3, señaló, precisamente, la consecuencia consistente en que los recursos propios no podrán, hasta tanto no superen esa cifra, descender del mayor nivel que hayan alcanzado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, quedando condicionado a tal requisito, el reembolso de aportaciones a los socios.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar méritos para una expresa condena en costas, a tenor del art. 131.1 LJCA .

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación nº 8.219/92, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 429/91, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamentejuzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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