STS, 6 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8400/1995
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

8.400/95 interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, y por Dª Sara , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barneto Arnaiz, contra la sentencia núm. 793/1995, de fecha 14 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad , en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 2.939 y 2.462/1993, en los que se impugnaba resolución, de fecha 16 de febrero de 1993, del Consejero de Sanidad y Consumo, estimatoria del recurso de reposición formulado contra un anterior acuerdo del propio órgano que había denegado la apertura de oficina de farmacia solicitada por Dª Sara en la localidad de Pinoso (Alicante). Han sido parte recurrida D. Alexander y D. Esteban , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso administrativos acumulados núms. 2.939 y 2.462/1993, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó sentencia, con fecha 14 de septiembre de 1995 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Estimar el recurso contencioso interpuesto por DON Alexander Y DON Esteban contra el acuerdo adoptado el día dieciséis de febrero de 1993 por el Sr. Conseller de Sanidad y Consumo que estimó el recurso de reposición planteado por Doña Sara contra anterior resolución de este órgano (13 de diciembre de 1991) que había desestimado el recurso de alzada formulado contra la decisión del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 31 de enero de 1991 de conformidad con la cual se denegó la petición de apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Pinedo fundada en la causa recogida en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 : núcleo separado de población.

En consecuencia, SE ANULA ESTE ACTO ADMINISTRATIVO. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de Dª Sara , se prepararon sendos recursos de casación, y así se tuvieron por providencia de 19 de octubre de 1995, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala

TERCERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 10 de noviembre de 1995 formaliza su recurso de casación e interesa se "acuerde revocar la sentencia de acuerdo con los motivos casacionales que esta parte ha alegado".

Asimismo, por medio de escrito presentado el 1 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Dª Sara formalizo su recurso de casación, solicitando se "dicte Sentencia: 1º Declarando haber lugar al recurso de casación por estimacióndel contenido del primer fundamento jurídico, mandando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el art. 102.2º de la L.R.J.C.A . (sic). 2º En caso de no ser estimado el anterior motivo, se declare haber lugar al recurso de casación casando y anulando la sentencia impugnada y declarando ser conforme a derecho la resolución de 16 de febrero de 1993, por la que se autorizaba la apertura de la oficina de farmacia a mi representada en el municipio de PINOSO (Alicante), al amparo del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, de 14 de abril".

CUARTO

La representación procesal de Alexander y D. Esteban formalizó, con fecha 26 de Septiembre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de todos los motivos alegados por las partes recurrentes y, en su consecuencia, declarando no haber lugar a los recursos de casación formulados, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de 7 de abril de 1998, se señaló para votación y fallo el 1 de julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones procesales aconsejan que, antes de examinar el único motivo de casación formulado por el Letrado de la Generalidad Valenciana, se examinen y resuelvan los que articula la representación procesal de Dª Sara .

El primero de ellos se basa, en la argumentación de la recurrente, en el motivo 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA ) por infracción de los artículos 57.3 y 57.2 f) LJCA , en relación con el artículo 110.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC ). De esta forma, se alude a que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana era ya preceptiva la comunicación previa a la Administración según establece el indicado artículo 110.3 LRJ y PAC ; y que, no constando el cumplimiento de tal exigencia, la Sala de instancia debió señalar un plazo de diez días para que el actor subsanara el defecto, ordenando, si no lo hiciera, el archivo de las actuaciones.

Como advierte la propia argumentación de la recurrente, la omisión denunciada constituye, en cualquier caso, un defecto subsanable. Pero, además, la comunicación a la Administración a que se refiere el motivo de casación, en sí misma, se revela innecesaria cuando hay constancia de que la Administración conoce la efectiva interposición del recurso contencioso administrativo, como ocurre con la reclamación del expediente. En tal caso resulta evidente que ningún sentido puede tener el que se dé oportunidad de dar a conocer algo que ya se conoce. Por consiguiente, si se acogiera este primer motivo de casación para, como se pretende, reponer las actuaciones al momento en que debió darse la referida oportunidad, se estaría haciendo una interpretación de la norma totalmente desconectada de su finalidad; se sacralizaría, en definitiva, un trámite que solo puede tener un sentido instrumental, constituyéndole en un fín en sí mismo considerado, con olvido de la exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo de casación que, en su propio planteamiento, ni siquiera puede entenderse que se refiera a un quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de los actos o de las garantías procesales susceptible de causar indefensión.

SEGUNDO

Con base en el artículo 95.1. 4º, LJCA se articula un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil (CC ) en relación con el artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). A estos efectos, la parte recurrente argumenta que la aceptación por la Sala de instancia, como documento eficaz en juicio de una fotocopia a color de un plano aportada por la parte actora, sin que fuera adverada y sin apoyo de otras pruebas, para acreditar la existencia de "cuatro pasos de peatones que se reparten de modo proporcional" en el badén "Rico Lucas", delimitador del núcleo propuesto por la solicitante de la oficina de farmacia, constituye una infracción de lo dispuesto en el citado precepto de la Ley procesal civil .

Ahora bien, al examinar este motivo de casación, teniendo además en cuenta las alegaciones de la parte recurrida, parece obligado diferenciar, por una parte, la alegación de una errónea valoración de la prueba, insusceptible de ser aducida como motivo de casación, y, por otra, tanto la infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA , como las infracciones de las normas reguladoras de los actos de prueba y de las garantías procesales que rigen la actividad probatoria, que, cuando son susceptibles de indefensión, tienen su cauce casacional en el artículo 95.1. 3º LJCA .La valoración de la prueba supone una ponderación de los medios probatorios aportados al proceso que lleva al Tribunal de instancia al convencimiento sobre la realidad de unos determinados hechos o circunstancias fácticas. La formación de esta convicción está atribuida al órgano judicial que con inmediación está en condiciones de examinar dichos medios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Unicamente, la jurisprudencia viene admitiendo que pueda invocarse en casación la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba, en aquellos casos en que se trata de prueba tasada o de la llamada prueba de presunciones, o cuando en la valoración de las restantes pruebas se ha incurrido en patente arbitrariedad o en manifiesta falta de lógica o verosimilitud, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

La carga formal de la prueba, que suele atribuirse por la jurisprudencia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1214 CC , supone la determinación de cuál de las partes ha de soportar las consecuencias derivadas de la falta de acreditación o falta de convencimiento del Tribunal sobre la realidad de un determinado hecho. Y no es ésto, ni tampoco lo que acaba de describirse como eventual error en la valoración de la prueba lo que se somete a consideración de la Sala, a través de este segundo motivo de casación. Por el contrario, se parte de la existencia de prueba y no se reprocha directamente una indebida ponderación de su resultado, sino que la queja se dirige a que haya sido utilizada por el Tribunal de instancia una prueba documental privada que no ha sido adverada.

En cualquier caso, la argumentación expuesta no puede ser acogida. En primer lugar, porque, como se ha adelantado, decantada la infracción que se denuncia en este motivo como una infracción de las normas reguladoras de garantías procesales que atañen a la prueba, el cauce casacional adecuado era el artículo 95.1.3º LJCA , que exigía, para la válida alegación del motivo, la adecuada petición de subsanación en la instancia. En segundo lugar, el documento a que alude la recurrente, como otros de la misma naturaleza, obraba en el expediente sin que fuera impugnado expresamente en la contestación a la demanda o en los términos y plazo a que se refiere el artículo 512 LEC , sin que pueda entenderse equivalente, a los efectos de la necesidad de la adveración a que alude la recurrente, su tardía denuncia en el escrito de conclusiones. En tercer lugar, como tiene reconocida tanto la jurisprudencia de esta Sala como la de la Sala Primera del Tribunal, la falta de reconocimiento del documento privado no impide absolutamente su valor probatorio sino que admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a su valor intrínseco, al resultado de otras pruebas y a lo sostenido por las partes. Y, por último, si es cierto que el fundamento jurídico cuarto la sentencia resalta la importancia de las fotografías aportadas en el procedimiento administrativo y el plano del Ingeniero de Obras Públicas D. Luis M. Tormo, también lo es que el Tribunal de instancia recoge, en el fundamento jurídico tercero, otros documentos que aparecen en el expediente administrativo y que tuvieron trascendencia para la revisión de dicho Tribunal: a) diversos planos de Pinoso, que recogen la descripción física de la localidad; b) acta de reconocimiento notarial levantada el 9 de julio de 1992 y c) diversas fotos tomadas del badén durante unas inundaciones ocurridas en Pinoso.

TERCERO

También, con base en el motivo 4º del artículo 95.1 LJCA , se invoca infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril y de la jurisprudencia que lo interpreta. Y, para sustentar este motivo, se aduce correctamente lo que es doctrina de esta Sala, que los elementos o requisitos fácticos que configuran el núcleo deben referirse al momento de la solicitud de la nueva oficina. Pero, con ser cierta esta premisa no puede, sin embargo, atribuirse a la sentencia recurrida la pretendida infracción de la norma sustantiva y de la jurisprudencia aplicable porque nada en contra del adecuado postulado temporal dice la Sala de instancia. Lo que, en realidad, hace la recurrente, en este motivo de casación, es atribuir al Tribunal una conclusión que ella extrae de la ponderación de la prueba documental acreditativa del paso de peatones, como consecuencia de la ausencia de fecha en el documento, pero ello no dejaría de ser la atribución al Tribunal de instancia de un error en la valoración de la prueba, que pretende sustituirse por una ponderación de parte del propio elemento probatorio, intento que, como ha quedado señalado, no puede tener acceso al recurso extraordinario de casación.

CUARTO

El único motivo de casación alegado por la representación de la Generalidad Valenciana lo es al amparo del numero 4º del artículo 95.1 LJCA , por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril , al seguir el Tribunal a quo, en su sentencia, una interpretación errónea de dicho precepto.Centrado el objeto de la litis en la relevancia del badén denominado "de Rico Lucas" para la delimitación del pretendido núcleo entiende la Administración recurrente que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, debió ser considerado como elemento configurador, ya que, con independencia de la existencia de los "cuatro pasos de peatones" sobre el accidente natural que consiste en el cauce seco y aun descartando que se produzcan lluvias de importancia en la zona, las fotografias aportadas en el procedimiento ponen de relieve la inexistencia de aceras o de zonas reservadas para el tránsito de peatones en los citados pasos.

La cuestión así planteada no se reduciría a un mero disentimiento de parte en la valoración de la prueba si la Sentencia recurrida hubiera acogido la realidad de la circunstacia de hecho alegada por la Generalidad Valenciana; esto es, la inexistencia de aceras o de zonas reservadas para peatones. En tal caso, podría tener acceso a la casación la valoración de la inexistencia de tales elementos urbanísticos aducidos a los efectos de integrar el concepto jurídico indeterminado de "núcleo" contemplado en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 , para el otorgamiento de la autorización de nueva oficina de farmacia, pues se trataría de precisar la dificultad que ello supone en relación con la que resulta necesaria para entender que existe un núcleo funcionalmente considerado a los efectos de la prestación del servicio farmacéutico. Sin embargo, el Tribunal de instancia, en el presente caso, considera, en el decisivo fundamento jurídico cuarto de su Sentencia, que no está acreditada "la inexistencia de arcen en los pasos que coinciden con los viales" esto es, no esta acreditada la invocada falta de margenes en la calzada reservados al uso de peatones. Y, en tales circunstancias, integrar las condiciones del badén con el dato al que atribuye relevancia la parte recurrente sí sería una rectificación de la valoración de la prueba vedada al recurso extraordinario de casación.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación invocados tanto por la Administración recurrente como por la representación procesal de Dª Sara , procede declarar que no ha lugar a los recursos interpuestos por dichos recurrentes con imposición a éstos, por mitad, de las costas procesales causadas , según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de Dª Sara , contra la sentencia, de fecha 14 de septiembre de 1995, pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2939 y 2462/93, con imposición, por mitad, de las costas procesales causadas a dichos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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